Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2009)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE.
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 36/2009))
Número de expediente262/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2009.

SUSCITADA ***********



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.R.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio *********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció ante este Alto Tribunal, la probable contradicción de tesis sustentada por el citado tribunal al resolver el conflicto *********** en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito al resolver la revisión penal ************.


Dicho oficio en la parte que interesa es del tenor siguiente:


Con fundamento en el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo este órgano jurisdiccional, con el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.--- En efecto, el diecisiete de junio de dos mil nueve, el Pleno de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el conflicto competencial 7/2009, argumentó, en lo conducente: (se transcribe).--- Del conflicto competencial 7/2009, que resolvió este órgano de control constitucional, por unanimidad de votos, se deduce que los actos que se reclamaron derivan de la integración de la averiguación previa***********, por los delitos de violencia familiar y otros, en los que el menor quejoso **************tiene el carácter de ofendido, y su señor padre ************quien promovió en representación de aquél el juicio de garantías, tiene el carácter de inculpado; por lo que al derivar los actos reclamados de la tramitación de una averiguación previa, con independencia de los actos realizados por el Ministerio Público durante esa etapa procedimental, sean formalmente administrativos o no incidan sobre la libertad personal del quejoso, su naturaleza intrínseca es penal, pues dicha etapa tiende a la investigación y persecución de los delitos, lo que por disposición expresa al artículo 21 constitucional, es encomienda exclusiva del Ministerio Público. --- En tanto, que de la resolución sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión penal 36/2009, de su índice, se destacó que el acto reclamado que señaló la quejosa ************, consistió en la negativa del Ministerio Público de entregarle a sus dos menores hijos***********, en virtud de que quedaron en custodia de la ************ello, derivado de la integración de la averiguación previa ************Ejecutoría en la que se señaló que no podía considerarse de naturaleza penal el acto reclamado, al no surtirse alguna de la hipótesis consagradas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por no afectar la libertad personal del quejoso; máxime que la canalización de los menores de edad a los lugares de referencia, se determinó en la propuesta de no ejercicio de la acción penal, lo que implica un acto formal y materialmente administrativo, en atención a la autoridad que intervino y la naturaleza del mismo, pues la acción penal prácticamente estaba concluida; y, sin que se haya dirimido controversia, conflicto jurídico, o cuestión contenciosa alguna. --- Al estimar que existe antinomia entre ambos criterios, se hace necesaria la intervención del Máximo Tribunal de nuestro país, a efecto de que se resuelva si existe o no la contradicción que se denuncia.”.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la denuncia de la posible contradicción de tesis número 262/2009, suscitada por los Tribunales Colegiados, Cuarto y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito; asimismo, giró oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente relativo al amparo en revisión************ o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los mismos.


TERCERO. Mediante oficio************ de fecha trece de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo en************, así como el disquete con la información relativa; asimismo informó que el Tribunal que preside no se ha apartado del criterio sostenido en dicha sentencia ni ha emitido resoluciones posteriores con ese criterio.


CUARTO. Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis 262/2009; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, para que expusiera su parecer. En el mismo proveído, ordenó turnar los autos a la M.O.S.C. de G.V., a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, que corresponde a la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de junio de dos mil nueve, el conflicto************, suscitado entre los jueces Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal y Décimo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal consideró lo siguiente:


QUINTO. La competencia legal para resolver el juicio de amparo indirecto, promovido por************, en representación de su menor hijo************, radica en el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. --- En efecto, el tema de la competencia para conocer del juicio de garantías interpuesto contra actos realizados por el Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa, ya se encuentra perfectamente definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 89/2004, visible en la página 22, Tomo XX, Diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son: --- “AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA. (se transcribe). --- Los argumentos esenciales en los que se sustentó ese criterio, tomados directamente de su ejecutoria, son los siguientes: --- (se transcribe) --- En ese orden de ideas, no asiste razón a la Jueza Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, cuando considera que los actos reclamados no son de naturaleza penal sino administrativos y, por tanto, no se surte alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que le derive competencia legal para resolver el correspondiente juicio de garantías. --- Lo anterior es así, pues se soslayó que los actos reclamados derivan de la tramitación de una averiguación previa donde el menor quejoso tiene el carácter de víctima de los correspondientes delitos que se investigan; luego, con independencia que los actos realizados por el Ministerio Público durante esa etapa procedimental, sean formalmente administrativos o no incidan sobre la libertad personal del quejoso, su naturaleza intrínseca es penal, pues dicha etapa tiende a la investigación y persecución de los delitos, lo que, por disposición expresa del artículo 21 constitucional, es...

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