Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 779/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2015),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 3242/2015))
Número de expediente779/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 779/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 779/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3242/2015

RECURRENTE: ***********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 779/2015, interpuesto por ***********, por su propio derecho, en contra del auto de dieciocho de junio de dos mil quince, dictado por el Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3242/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es legal o no el acuerdo por virtud del cual el Presidente en funciones de este Alto Tribunal desechó por improcedente un recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que, por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, *********** (en adelante “el recurrente”) promovió juicio oral mercantil, por su propio derecho, ************”. Concretamente, reclamó la restitución de la cantidad de ***********, misma que, alegó, derivaba de un pago indebido, efectuado por la institución financiera demandada, respecto de diversos cheques que él no había librado. En su demanda, el ahora recurrente argumentó que la firma que calzaban tales documentos era notoriamente falsa, lo cual quedaba claro al ser contrastada con de la firma auténtica y autorizada que se encontraba plasmada en el tarjetón de registro de firmas de la cuenta de cheques número **********, a su nombre1.


  1. El antecedente inmediato de esta demanda se dio el día diez de septiembre de dos mil trece, cuando el recurrente se comunicó telefónicamente con su banco para solicitar el saldo de su cuenta y entonces advirtió que éste había realizado un cobro a su cuenta de cheques sin su autorización. Por este motivo, mediante diversos escritos (de diez de septiembre y dieciséis de octubre, ambos de dos mil trece) el ahora recurrente solicitó una aclaración a la institución financiera, pero no obtuvo respuesta. Con motivo de estos hechos, en su demanda, el actor manifestó que la institución bancara había incumplido su obligación de verificar que la firma asentada en los cheques controvertidos coincidiera con la plasmada en el tarjetón de registro de firmas y, dado que los cheques tenían una firma notoriamente falsa, el banco debió haber negado su pago. Como no lo hizo, el actor consideró que debía responder por su negligencia o robo.


  1. La demanda fue turnada al Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual, mediante auto de seis de agosto de dos mil catorce, ordenó registrarla con el número de expediente *********: la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento a la demandada.


  1. Seguido el juicio en sus etapas, el Juez del conocimiento dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil catorce, en la cual determinó que la vía oral mercantil intentada era procedente; que el actor ********* había probado su acción y, por el contrario, que la demandada *********, no había justificado sus excepciones y defensas.


  1. Así, el Juez de origen declaró la procedencia de la objeción de pago por diversos cheques, todos cargados el seis de septiembre de dos mil catorce, a la cuenta de cheques número **********, a nombre del actor; y condenó a **********, a restituir al actor, **********, la cantidad de *********** importe total de los cheques base de la acción; lo que, según se ordenó, el banco debía hacer dentro del término de tres días, contado a partir de que la sentencia fuese legalmente ejecutable.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de dicha sentencia, la demandada promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de expediente 854/2014.


  1. El veintitrés de febrero de dos mil quince, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la cual considerara que determinadas copias simples (de los cheques reclamados y de la firma del tarjetón de firmas) debían ser valoradas en términos del artículo 1298 del Código de Comercio2. Asimismo, el tribunal colegiado consideró que, al hacer una comparación entre las firmas que aparecían en los títulos reclamados y la contenida en el tarjetón de firmas, se apreciaba que no existía una notoria diferencia.


  1. En cumplimiento con lo anterior, la autoridad responsable dictó un nuevo fallo el diecisiete de marzo de dos mil quince, en el cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas; no condenó en costas.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, el actor (ahora recurrente) promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince en los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


  1. Mediante auto de quince de abril siguiente, su titular advirtió que el acto reclamado constituía una sentencia definitiva, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Así, mediante auto de veintitrés de abril de dos mil quince, la presidencia de ese Tribunal Colegiado lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 283/2015. En sesión de catorce de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito3. El recurso fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, su Presidente en funciones registró el expediente bajo el número 3242/2015 y determinó desecharlo por improcedente. Advirtió que en la demanda de amparo no se había expuesto algún planteamiento de constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se había omitido el estudio correspondiente; que tampoco se había llevado a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos reconocidos en algún tratado internacional.


  1. El Presidente en funciones ordenó que este acuerdo fuese notificado personalmente a la parte quejosa.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el desechamiento, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación por escrito presentado el seis de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, por virtud del auto de nueve de julio siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el asunto bajo el registro 779/2015 y ordenó su turno a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación. Finalmente, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto de mérito y remitió el expediente a su ponencia4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres...

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