Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 935/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 306/2015))
Número de expediente935/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 935/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 935/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2847/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT cid cabello



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de noviembre del dos mil dieciséis, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación número 935/2016, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 2847/2016.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se desprende que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en Morelia, Michoacán, tuvo por ciertos los siguientes hechos1:


  1. El Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, dictó sentencia condenatoria el veinte de febrero de dos mil doce, en contra de ********** y otros, por el delito de homicidio calificado, imponiéndole una pena de ********** años de prisión. Dicha sentencia fue revocada por la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, mediante sentencia de dieciséis de mayo de dos mil doce. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia referido dictó una nueva sentencia el veintidós de febrero de dos mil trece.


  1. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el sentido de modificar la sentencia recurrida2. Lo anterior, mediante sentencia dictada el siete de mayo de dos mil trece en el toca de apelación **********.


  1. En contra de la resolución anterior, el quejoso promovió un primer juicio de amparo directo, el cual concedió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en los autos del expediente 299/2013, en sesión de once de octubre de dos mil trece3.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable pronunció un nuevo fallo definitivo el veintitrés de octubre de dos mil trece, en el que condenó al inculpado por el delito de homicidio calificado.


  1. Inconforme con la resolución, el quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo, el cual negó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el juicio de amparo 138/2014


  1. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil quince, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán, declaró carecer de competencia legal mediante auto de diez de julio del propio año y remitió los autos al multicitado Tribunal Colegiado.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito aceptó la competencia declinada y registró la demanda con el número 306/2015. Una vez agotada la vista, en virtud de que se advirtió una causal de improcedencia, en resolución de siete de abril de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes resolvieron sobreseer el juicio de amparo.


  1. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso un recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, en Morelia, Michoacán, el diez de mayo de dos mil dieciséis; y, por acuerdo dictado el mismo día, el P. del Tribunal Colegiado ordenó remitirlo a este Alto Tribunal, así como los respectivos autos. Una vez registrado dicho recurso con el número 2847/2016, fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de mayo del citado año, al considerar que en la materia de la revisión, no subsistió algún tema propiamente de constitucionalidad4.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el recurrente interpuso un recurso de reclamación, mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5. El P. de este Alto Tribunal, por acuerdo de catorce de junio del propio año6, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 935/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos respectivos a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó a su conocimiento.7


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado, por comparecencia de la autorizada de la parte quejosa, el martes siete de junio de dos mil dieciséis (según se advierte de la razón actuarial que obra en la página 36 del amparo directo en revisión 2847/2016), por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del jueves nueve al lunes trece de junio, descontándose los días once y doce, por ser sábado y domingo, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes trece de junio de dos mil dieciséis (según se advierte del sello visible en la página 2 vuelta, del cuaderno en que se actúa), entonces, es claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Además, se consideró que tal recurso resultaba improcedente, porque el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo directo, ya que en la especie, se actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo. Esto, conforme a la jurisprudencia P./J. 21/2003 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD”8.


  1. En sus agravios, el recurrente sostiene, sustancialmente, los siguientes argumentos:


  1. El auto recurrido, trastoca su derecho humano de acceso a la justica y al recurso judicial efectivo, así como los principio pro homine, pro accione y pacta sunt servanda, contenidos en los numerales 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados.


  1. El P. de la Suprema Corte debió buscar la norma que más le beneficiara, local o internacional, con el fin de admitir su recurso, y así respetar el principio de acceso pleno a la justicia y, en caso de que existiera un impedimento legal para el acceso a la jurisdicción, el presidente debió de inaplicar la norma que constituyera un impedimento para poder acceder a su jurisdicción.


  1. Los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción II, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contravienen lo establecido en los numerales 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Federal; y 79 de la Ley de Amparo; en virtud de que no se privilegió la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que aun cuando en los conceptos de violación no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ello no era obstáculo para que se hubiere acordado desechar el recurso de revisión.


  1. En...

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