Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (REVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 2/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • SE CONFIRMA LA INTERLOCUTORIA DE CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, DICTADA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 1046/2014. • SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN INCIDENTAL 463/2014)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1046/2014)
Número de expediente2/2015
Tipo de AsuntoREVISIÓN EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS

RECURSO DE REVISIÓN EN

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 2/2015



RECURSO DE REVISIÓN EN

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 2/2015.

recurrente: la peninsular compañía constructora, sociedad anónima de capital variable.


MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Cotejó.

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ***********, en su carácter de apoderado legal de ***********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Director General de la Comisión Nacional del Agua, entre otras por los siguientes actos:


La omisión a dar cumplimiento a la Sentencia de la Controversia Constitucional ************, dictada el 7 de agosto de 2013, la cual ordena dejar la altura de cortina de la Presa Zapotillo conforme al PROYECTO ORIGINAL (80 METROS), en los términos pactados en el ‘Acuerdo de coordinación para llevar a cabo un programa especial sobre los usos y distribución de las aguas superficiales de propiedad nacional de la cuenca del Rio Verde’, suscrito el 1 de septiembre de 2005, entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, y los Ejecutivos de los Estados de Guanajuato y Jalisco; así como sus efectos y consecuencias.

La emisión, cumplimiento y ejecución de actos tendientes a que se siga construyendo la Presa Zapotillo a una CORTINA DE 105 METROS, obra que inunda nuestra comunidad de Temacapulín y vulnera nuestros derechos de posesión, agua, medio ambiente, vivienda, salud, cultura, uso y disfrute preferente de los recursos naturales, sin que se nos haya dado participación, información y consulta desde antes de la planificación de la Presa El Zapotillo, sin tomar en cuenta las alternativas que no afectan derechos, y si (textual) ser oídos y vencidos en procedimiento alguno, actos que de consumarse ponen en peligro la vida y patrimonio de los pobladores de Temacapulín de un modo irreparable e inminente por lo que constituyen una amenaza de desalojo forzoso.”


SEGUNDO. La parte quejosa solicitó la suspensión de oficio y de plano de todo acto de obra de ejecución o materialización relacionado con el Proyecto Presa “El Zapotillo”, o, en su caso, la suspensión provisional, hasta en tanto las autoridades responsables no garanticen que están cumpliendo con la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dejar la cortina de la “Presa Zapotillo” a la altura del Proyecto Original, esto es una cortina de 80 metros. Asimismo, enfatizó que la suspensión que solicitaba era para el efecto de que no se continuara con la construcción de la Presa “El Zapotillo”, ya que de seguir, se ocasionaría un daño inminente e irreparable a los quejosos, habitantes de Temacapulín, dejando sin materia el juicio de garantías, pues no habría forma de regresar las cosas al estado que guardan ya que se inundaría su pueblo, bienes y posesiones, afectando los derechos que en vía de amparo indirecto defienden (fojas 56 y 57 del cuaderno incidental).


TERCERO. Por razón de turno el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, conoció de la demanda de amparo, la registró con el número ************, y el veintiuno de mayo de dos mil catorce concedió la suspensión provisional.


Una vez efectuados los trámites de ley, el cuatro de junio de dos mil catorce, el Juez de Distrito celebró la audiencia incidental; a continuación, dictó la resolución respectiva, mediante la cual concedió la suspensión definitiva solicitada, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se CONCEDE a G.E.Í., apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio de ***********, la suspensión definitiva solicitada, contra las autoridades señaladas como responsables, con residencia en esta ciudad, en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. Respecto de los actos reclamados a las autoridades que residen fuera de la zona metropolitana, se fijan las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, para su verificativo.”



CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la persona moral tercera interesada, denominada ************, interpuso recurso de revisión.


Dicho recurso fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien el veintiocho de agosto de dos mil catorce lo registró con el número de toca ***********.


QUINTO. Solicitud de la facultad de atracción. Seguidos los trámites de ley, en sesión del diecinueve de febrero de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción respecto del recurso de revisión ***********.


SEXTO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil quince, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número ***********, turnó el asunto a la señora M.M.B.L.R., y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veinte de marzo dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento del asunto y lo remitió a la Ponencia de la Ministra M.B.L.R. para su estudio.


OCTAVO. El veintiocho de mayo de dos mil quince, esta Sala emitió la sentencia correspondiente en el sentido de ejercer la facultad de atracción solicitada. En ese mérito, el P. de este Alto Tribunal emitió el acuerdo de diecinueve de junio de dos mil quince, en el que ordenó avocarse al conocimiento del recurso, mismo que registró con el número 2/2015; por último, ordenó turnarlo para su estudio a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y remitirlo a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrita.


NOVENO. El quince de julio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso y ordenó el avocamiento del asunto así como su remisión a la Señora Ministra M.B.L.R. para que determine lo que en derecho proceda en relación al recurso de nuestra atención; y,



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Legitimación. R.C.M.M. está legitimado para promover el recurso de revisión en su carácter de apoderado legal de la persona moral tercera interesada denominada ***********; calidad que le fue reconocida Tribunal por el Colegiado del conocimiento en acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce en el cuaderno incidental ************.


TERCERO. El recurso de revisión incidental fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término legal de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Ello es así toda vez que la interlocutoria recurrida le fue notificada a la tercero interesada ************ el dieciséis de junio de dos mil catorce, por medio de lista; notificación que surtió sus efectos al día siguiente, es decir, el diecisiete del mes y año en cita, por lo que el término legal de diez días, transcurrió del dieciocho de junio al uno de julio de la misma anualidad.


D. descontar del cómputo relativo los días veintiuno y veintidós; veintiocho y veintinueve, todos de junio de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el medio de defensa que nos ocupa se hizo valer el veinticinco de junio de dos mil catorce, es claro que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Antecedentes del caso. Los antecedentes que interesan para resolver el presente recurso de revisión, son los que a continuación se detallan:


  1. La Asociación Civil quejosa promovió demanda de amparo en la que señaló como actos reclamados, esencialmente, los siguientes:


  1. La omisión de dar cumplimiento a la sentencia de la controversia constitucional ***********, dictada el 7 de agosto de 2013;


  1. La emisión, cumplimiento y ejecución de actos tendentes a que se siga construyendo la Presa Zapotillo a una CORTINA DE 105 METROS, obra que inunda la comunidad de Temacapulín;


  1. Así como, sus efectos y consecuencias.


  1. La parte quejosa sostiene que los actos reclamados contravienen lo resuelto por esta Segunda Sala en la controversia constitucional ***********, en la que, según afirman, se determinó que la construcción de la cortina de la presa “El Zapotillo” debe llevarse a cabo...

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