Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 991/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1511/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 55/2018))
Número de expediente991/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 991/2018.

QUEJOSa y Recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos del Presidente de la República Mexicana y el Congreso de la Unión, que hizo consistir en la iniciativa, promulgación, orden de publicación, debate discusión y aprobación, en el ámbito de su competencia:


"del Decreto Legislativo que contiene la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y por lo que se refiere a los artículos 26 Bis, fracción III, 32 y 33 Bis, dispositivos que se dejaron de aplicar a la hoy quejosa –aplicación negativa-, mismos que regulan la etapa de la junta de aclaraciones y los plazos que deben mediar entre la convocatoria y la fecha de presentación de las propuestas, inaplicación que le permite a las autoridades encargadas de la aplicación de dichas normativas actuar fuera del marco de la publicidad y transparencia con que debe regirse todo procedimiento de licitación pública en contravención al numeral 134 de nuestra Constitución Política Federal –que manda a administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad-, y con ello se traduce en impedir a los gobernados conocer las condiciones en que el "estado" pretende contratar un servicio o adquirir un producto, limitando la libre participación, concurrencia y competencia económica entre los participantes mismos, lo anterior habida cuenta de que no se respetaron los plazos que deben existir entre la publicación de la convocatoria y la presentación de propuestas, así como tampoco se respetó la existencia de una junta de aclaraciones, etapa dentro del procedimiento que es obligatoria su existencia en tratándose de licitaciones públicas."


Además, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de la Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional de Occidente, su Departamento de Abastecimiento y la Oficina de Adquisiciones, en sus respectivos grados de intervención y competencia:



"Las bases de la licitación pública internacional denominada ADJUDICACIÓN DIRECTA INTERNACIONAL BAJO LA COBERTURA DE LOS TRATADOS No. ********** PARA LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE OSTEOSINTESIS Y ENDOPROTESIS 2017 QUE INCLUYE LA DOTACIÓN DE INSTRUMENTAL COMPATIBLE CON LOS IMPLANTES Y CAPACITACIÓN AL PERSONAL OPERATIVO, GRUPO DE SUMINISTRO 060", mismas que constituyen un acto que va en contra de la legislación aplicable, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al existir un actuar afuera del marco de publicidad y transparencia con que debe regirse todo procedimiento de licitación pública, generando un procedimiento donde permea la corrupción, al señalar los plazos que imposibilitaban efectuar una propuesta solvente, existiendo tal sólo 3 días de distancia entre la convocatoria y la fecha de presentación, sin que sea óbice lo anterior, se inaplicaron diversos dispositivos como lo fueron los artículos 26 Bis, fracción III, 32 y 33 Bis, de la Ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, pues no existió la etapa denominada junta de aclaraciones y con ello se ocultó información por parte de las responsables, pero además, como se ha insistido, no se respetaron los términos para las diversas etapas del procedimiento administrativo llamado licitación pública, ocasionando una asignación por demás fraudulenta, corrupta, creando una desleal competencia económica pero además resulta una inmensa burla a nuestra Carta Magna en sus diversos mandamientos, y en particular lo previsto en el 134, que ordena administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y en el caso no existió ni si quiera la transparencia respecto de las reglas de operación dentro de la licitación pública, mucho menos la eficiencia, eficacia, economía y honradez, tal y como se desarrollará en su apartado correspondiente."


La quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 134 de la Constitución Federal, 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y como tercera interesada a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El conocimiento del asunto correspondió al Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que ordenó su registro con el número **********, previo requerimiento a la parte quejosa, su desahogo, así como ampliación de demanda presentada por la parte quejosa respecto del fallo de adjudicación de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete las admitió1. Agotado el trámite de ley, el once de agosto siguiente celebró la audiencia constitucional2 y dictó sentencia terminada de engrosar el veintiséis de octubre del mismo año3, en la cual negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el autorizado en términos amplios de la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, lo que originó que por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete4, se ordenara que una vez integrado debidamente el expediente, se remitiera al Tribunal de Alzada para su sustanciación.


Agotado lo anterior, el asunto se turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que por acuerdo dictado el catorce de febrero de dos mil dieciocho ordenó su registro, correspondiéndole el número R.P. **********, y lo admitió a trámite. En la sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, determinó dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que ordena remitir los autos, sin analizar el concepto de violación expuesto contra la constitucionalidad de los artículos 26 bis, fracción III, 32, y 33 bis, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.



TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Supremo ordenó registrar el asunto, al cual correspondió el número **********; asumió la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del medio de impugnación, turnó el expediente para su estudio al señor M.A.P.D. y ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción.


En proveído de siete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. No se hará pronunciamiento sobre estos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento se ocupó de analizar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión que fue interpuesto por parte legítima y se trata de un medio de impugnación jurídicamente procedente, concretamente en el considerando sexto.


TERCERO. Improcedencia del juicio de amparo. Se considera innecesario traer a cuenta los conceptos de violación planteados en la demanda y su ampliación, así como los términos en que se pronunció el Juez de Distrito y los agravios hechos valer en la revisión, dado que en el presente asunto se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio resulta oficioso por ser una cuestión de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 625 y 646 de la Ley de Amparo.


Se afirma lo anterior a partir de que la fracción XVI del ordinal 61 del ordenamiento legal recién citado, invocada por la responsable en primera instancia, dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados...

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