Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1819/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Número de expediente1819/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 531/2013))
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1819/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1819/2014.

QUEJOSO: **********.

recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: ana carolina cienfuegos posada.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil catorce, en el que se emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1819/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES


  1. **********, contrajeron matrimonio el ocho de julio de dos mil, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Vigésimo Noveno del Registro Civil de esa ciudad, ambos procrearon tres hijas **********.


  1. **********, mediante escrito presentado ante la autoridad judicial el veintidós de agosto de dos mil trece, solicitó la disolución del vínculo matrimonial celebrado con **********, en términos de los artículos 362, 363 y 365 del Código Civil del Estado, en relación con los diversos numerales 40, fracción, X, 576, 577, 581 y 582 del Código Procesal Civil del Estado.


  1. Conoció de dicha solicitud el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, quien en auto de veintiocho de agosto de dos mil trece, admitió la demanda en los términos planteados, ordenó emplazar al cónyuge que no solicitó el divorcio para hacer de su conocimiento que contaba con nueve días para que manifestara su conformidad con el convenio exhibido y con la ratificación de la solicitud de divorcio o en su caso presentara una contrapropuesta en donde expusiera los hechos en que se fundara y de ser necesario las pruebas relacionadas con esos hechos; asimismo, decretó como medida provisional la separación legal de **********y entra otras cosas señaló domicilio en donde quedarían depositados los menores hijos del matrimonio, apercibió al demandado de no molestar al actor y decretó la guarda y custodia de los infantes a favor de la madre.


  1. El diez y dieciocho de octubre siguientes, el demandado ahora quejoso manifestó su inconformidad en contra de la disolución del vínculo matrimonial, así como de las medidas decretadas por el juez de origen y en auto de veinticuatro de octubre de dos mil trece, el juez de lo familiar decretó la disolución del vínculo matrimonial.


  1. Inconforme con esa determinación **********, interpuso juicio de amparo directo, en el que se le otorgó la protección constitucional solicitada para el efecto de que se desaplique de su esfera jurídica el artículo 582 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, al haberse considerado inconstitucional.


  1. En contra de la anterior sentencia **********, interpuso el presente recurso de revisión.


II. TRÁMITE



7. Demanda de amparo. **********, promovió por su propio derecho juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, recibido el veintinueve siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, turnándola el dos de diciembre siguiente al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


8. Como autoridad responsable señaló al Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo y como acto reclamado, la resolución pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio de divorcio incausado número **********. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9. Resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien mediante proveído de tres de diciembre de dos mil trece, la admitió y registró con el número **********, asimismo, seguidos los trámites legales el referido cuerpo colegiado con fecha veinte de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.


10. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la referida sentencia, la recurrente interpuso recurso de revisión el quince de abril de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito. Posteriormente, mediante auto dictado el día veinticinco de abril siguiente, el Magistrado Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce el quejoso interpuso recurso de revisión adhesivo ante el mismo Tribunal Colegiado, su Presidente por auto de nueve de mayo siguiente ordenó la remisión de dicho escrito a este Alto Tribunal.


12. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de ocho de mayo de dos mil catorce, admitió y registró los recursos de revisión principal y adhesivo con el número 1819/2014, ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala, asimismo, ordenó notificar a las autoridades responsables; y dio intervención al Procurador General de la República.


13. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo dictado el catorce de mayo de dos mil catorce; asimismo, se ordenó enviar nuevamente el asunto a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


14. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento.

  1. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en relación con el punto Quinto del diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho; al interponerse el medio de impugnación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, cuyo tema que por su especialidad corresponde a esta Sala.


16. Oportunidad del recurso. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veinte de marzo de dos mil catorce y notificada a la ahora recurrente el lunes veintiocho siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes treinta y uno del propio mes y año.


17. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del martes uno al lunes catorce de abril de dos mil catorce, excluyéndose los días cinco, seis y doce, trece de abril del mismo año, por ser sábados y domingos en términos de los dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el catorce de abril de dos mil catorce, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.


19. Oportunidad del Recurso de Revisión Adhesiva. Por lo que se refiere a la revisión adhesiva, el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual admitió a trámite el recurso de revisión principal, se notificó a los interesados, surtiendo sus efectos al día siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.



20. En consecuencia, el término de cinco días para la interposición del recurso previsto en el artículo 82 del citado ordenamiento legal, transcurrió del miércoles catorce al martes veinte de mayo de dos mil catorce, descontándose los días diecisiete y dieciocho de mayo, por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; por lo que si el recurso de mérito se interpuso el quince de mayo de dos mil catorce, resulta evidente que su presentación es...

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