Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2010)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha24 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 346/2010 RELACIONADO CON LA R.F. 305/2010),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 285/2009-4780))
Número de expediente320/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 471/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2010

SUSCITADA ENTRE EL TERCERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




ponente: MINISTRO S.A.V.H.

secretario: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


Vo. Bo.

Ministro


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O

COTEJÓ


PRIMERO. Mediante oficio V-14263, recibido el siete de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al día diez siguiente en esta Segunda Sala; la Actuaria del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número D.A. 346/2010, por la cual los Magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito al fallar el juicio de amparo directo D.A. **********; con los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión ********** y ********** y el sostenido por ese Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número D.A. **********, en los términos siguientes:


(…) Finalmente, cabe señalar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo D.A. ********** promovido por ********** en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por las razones que quedaron contenidas en la parte final del considerando que antecede.--- En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, plantea la denuncia de contradicción de criterios entre el que sostiene este órgano jurisdiccional en relación a que existe semejanza en grado de confusión fonética entre los registros marcarios ‘ULTRA WHITE’ y ‘COLGATE ULTRA WHITE’, debido a que en el segundo se produce en su integridad el primero de los registros; y el criterio que sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que aduce que no existe semejanza en grado de confusión entre los registros marcarios ‘ULTRA WHITE’ y ‘COLGATE ULTRA BLANCO Y DISEÑO’ debido a que en el segundo prevalece como ‘elemento dominante’ la palabra COLGATE.--- Lo anterior, pone de manifiesto la discrepancia de criterios que sostienen ambos Tribunales Colegiados, a pesar de que los casos planteados en ambos juicios de garantías fueron similares.--- En ese contexto se ordena hacer del conocimiento del Máximo Tribunal del país, la denuncia de contradicción en comento a fin de que provea lo conducente (…)”.


SEGUNDO. Por diverso oficio SSGA-VI-34055/2010, emitido en el expediente de contradicción de tesis que se registró con el número 320/2010, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que el tema de la probable divergencia de criterios pertenece a la materia administrativa.


En acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de integrar el expediente de la presente contradicción de tesis, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión de copia certificada de las demandas de amparo o de los escritos de agravios, según corresponda, que dieron origen a los juicios de amparo directo y a los amparos en revisión, de sus respectivos índices; así como las ejecutorias dictadas en los aludidos expedientes y los disquetes que las contengan.


TERCERO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído de veinticinco de octubre de dos mil diez, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala determinó la competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto al señor M.S.A.V.H., para los efectos legales conducentes.


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis presentada.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en amparo, que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En este caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y dado que ese Órgano emitió uno de los criterios presuntamente contradictorios, cabe concluir que la denuncia la efectuó quien cuenta con legitimación para ello.


TERCERO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo D.A. **********, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil diez, en lo que interesa sostuvo:


(…) NOVENO. En el segundo argumento del único concepto de violación, la quejosa señala que la S.F. estableció que la marca ‘Ultra White’ es mixta, cuando se trata de una marca nominativa conformada por las palabras Ultra White y éstas son las que integran la totalidad del registro marcario, de ahí que sea evidente que exista confusión fonética, porque a pesar de que la marca que se pretende registrar contiene un logotipo, no es apreciable fonéticamente.--- Además, menciona que la Sala Fiscal atendió a las diferencias entre las marcas y no a sus semejanzas y con base en ello desestimó la confusión fonética, gráfica y conceptual y en el caso es evidente la confusión fonética que existe, porque se percibe auditivamente y se plasma en la mente del público consumidor.--- Con base en lo anterior, la quejosa establece que el consumidor puede llegar a suponer que la marca ‘Ultra White’ es una copia de ‘Colgate’.--- Además, señala que en el caso se debe aplicar el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial porque se actualiza lo siguiente:--- La similitud en grado de confusión fonética, gráfica y conceptual de las denominaciones COLGATE ULTRA WHITE y diseño y ULTRA WHITE;--- La existencia del registro marcario 598547 ULTRA WHITE previa a la solicitud del registro marcario COLGATE ULTRA WHITE y diseño; además:--- Que ambas denominaciones son destinadas a aplicar a los mismos productos contenidos en la misma clase 03 internacional, es decir para pastas dentales.--- Que la marca que pretende proteger la empresa tercero perjudicada induce a engaño o confusión, sin tomar en cuenta que pudiera ser considerada como notoria la denominación ‘COLGATE’.--- Atendiendo a la causa de pedir, este Órgano Colegiado estima que los argumentos antes sintetizados son fundados, de conformidad con lo siguiente.--- A efecto de estar en aptitud de dar contestación a los argumentos planteados y facilitar su comprensión, es conveniente hacer las siguientes precisiones respecto del régimen marcario.--- La marca constituye un instrumento eficaz para que sus titulares comercialicen sus servicios o productos al amparo de los derechos que se derivan de los signos distintivos; de ahí la importancia de adquirir el derecho a la exclusividad frente a terceros en el uso de una marca.--- El autor G.A.M.M., en su obra Derecho de Marcas, Ediciones La Roca, Argentina 2000, señala que la marca es un signo cuando resulta susceptible de percepción visual, porque constituye un medio cuando es aprendido por otro a través de los sentidos. Asimismo, sostiene que los fines de la marca son la protección de intereses económicos de los titulares, las sanas prácticas comerciales y del mismo consumidor.--- El artículo 88...

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