Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1574/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 515/2015))
Número de expediente1574/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1574/2016

recurso de reclamación 1574/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrenteS: ********** Y OTROS.



PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARiA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosos

********** y otros.

Fecha de presentación

28 mayo 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California.

Acto reclamado

L. de 17 de marzo de 2015 dictado dentro del expediente **********.

Tercero Interesado

Instituto para el Desarrollo Inmobiliario y de la Vivienda para el Estado de Baja California y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado Baja California (ISSSTECALI).

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.

Admisión

1 julio 2015.

Juicio de Amparo

D.L. **********.


SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

28 enero 2016.

Punto resolutivo

No ampara.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrentes

********** y otros, por conducto de su autorizado.

Presentación del recurso

19 febrero 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

12 septiembre 2016.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


QUINTO. Recurso de reclamación.

Recurrentes

********** y otros, por conducto de su autorizado.

Presentación del recurso

10 octubre 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correos de México.

Admisión

25 octubre 2016.

Número del toca

**********.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

30 noviembre 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por ********** quien tiene el carácter de autorizado de los quejosos, personalidad que le fue reconocida en auto de uno de julio de dos mil quince, en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a los recurrentes.


  1. El martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se notificó el auto reclamado a **********, autorizado de los recurrentes. (Foja 61 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles cinco de octubre de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves seis al lunes diez de octubre de dos mil dieciséis.


  1. Deben descontarse los días ocho y nueve de octubre de dos mil dieciséis, por ser sábado y domingo, respectivamente, días inhábiles de conformidad con los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el lunes diez de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos de México; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTo. Agravios.


  • Se estima improcedente la decisión de desechar el recurso de revisión, a pesar de que se actualiza una cuestión de constitucionalidad, toda vez que de constancias de autos se advierte que si bien es cierto, existe la jurisprudencia 2a./J.186/2012 (10a.), resulta inaudito que el criterio excluye de su ámbito a los trabajadores de confianza porque no se encuentran incluidos en el artículo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, cuando se declaró que dicho artículo es inconstitucional, de ahí la importancia y trascendencia que reviste el presente asunto.


  • El texto de la jurisprudencia señalada confirma la violación constitucional que excluye a los trabajadores de confianza de gozar de una seguridad social integral, toda vez que lo lógico y congruente es que debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las prestaciones de seguridad social, aun cuando el artículo 1° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, contempla su aplicación únicamente para los trabajadores de base.


  • La tesis de jurisprudencia reconoce la seguridad social integral, cuestión que no fue reconocida en los puntos resolutivos del laudo, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de la inscripción retroactiva a la seguridad social como un derecho imprescriptible y de todos los trabajadores tanto de confianza como de base.


  • El proveído recurrido no atendió a los derechos humanos y los principios generales de justicia social consagrados en el artículo 123 constitucional y en los tratados internacionales, esencialmente el derecho a la seguridad social integral.


  • Los recurrentes estiman que es procedente el recurso de revisión, en virtud de que el Tribunal laboral omitió realizar el control difuso de constitucionalidad, consistente en comparar mediante la cláusula de interpretación conforme la norma secundaria en su artículo primero, con las fracciones XI y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


QUINTo. Estudio. El texto vigente de la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Federal dispone:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]


(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)


IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;


[…].”


Conforme...

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