Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1538/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 59/2015))
Número de expediente1538/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1538/2015. [13]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1538/2015.

rECURRENTES: director de substanciación del instituto de verificación administrativa de lA CIUDAD DE MÉXICO y otrO (TERCEROS INTERESADOS).



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS).


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la persona jurídica de derecho colectivo **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de **********, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación **********.


Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, se dictó la sentencia correspondiente en la que se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio A.573/2015, de diecisiete de junio de dos mil quince, el Secretario del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, requirió a la autoridad administrativa responsable para que dentro del plazo de tres días cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En este contexto, se observa que en resolución de siete de julio de dos mil quince, el indicado Tribunal Colegiado mandó agregar el oficio SGA (B-A)-4743/2016, de dos del mes y año en cita, de la Secretaría General de Acuerdos "B", de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al que adjuntó copia certificada de la sentencia de ********** comento, emitida en cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, del cual se advierte que por una parte, se dejó insubsistente el acto reclamado y, por otra parte, se declaró la nulidad de la resolución impugnada. Y, dispuso se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; de manera que, la parte tercero interesada, mediante oficio INVEADF/DG/CJ/DCA/13357/2015, de nueve de julio de dos mil quince, expresó las razones por las que consideró que la responsable no dio cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo.


Así las cosas, en resolución plenaria de cuatro de noviembre de dos mil quince, el citado órgano de control constitucional declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de nueve de diciembre de dos mil dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1538/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo, 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderada legal de las autoridades demandadas Director de Substanciación del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y **********, personal autorizado en funciones de verificación, del Instituto arriba aludido. 1

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, fue notificada mediante oficios IV-1453 y IV-1454 –de cuatro de noviembre de dos mil quince–, el jueves cinco de noviembre de dos mil quince, según se desprende del sello fechador de la responsable, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, atento el carácter de autoridad que reviste a la parte tercero interesada, transcurrió desde esa fecha y feneció el viernes veintisiete de noviembre de dos mil quince.2

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por cuanto consideró fundado uno de los motivos de oposición hechos valer por la empresa titular de la acción constitucional, ya que, sobre el particular sostuvo:


"(...)


El planteamiento en estudio es fundado, en virtud de que de la demanda de nulidad se advierte (...) que la demandante argumentó en el tercer concepto de impugnación que contrario a lo asentado (...) en el acta de verificación, el inmueble cuenta con cuatro niveles y no con cinco, lo cual pretendió demostrar incluso, con el ofrecimiento de la prueba pericial en materia de construcciones; por lo que si como parte de la litis a dilucidar en la controversia planteada en el juicio contencioso administrativo se encuentra definir si el inmueble cuenta o no con cinco niveles, para con ello verificar la legalidad de la resolución impugnada, es inconcuso, que el análisis de la causa de improcedencia efectuado por la juzgadora, implicaba una cuestión de fondo que...

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