Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1510/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 134/2016))
Número de expediente1510/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha10 Mayo 2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1510/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1510/2016 QUEJOSO: CORPORATIVO FILECENTER, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: RON snipeliski nischli

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Corporativo Filecenter, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la citada Sala el veintiuno de enero de dos mil dieciséis en el expediente número 1697/1ªSala/14.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de siete de marzo de dos mil dieciséis1 la admitió y ordenó su registro con el número 134/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo3, la Sala responsable dictó una nueva sentencia el catorce de julio de dos mil dieciséis.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil dieciséis4 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis5 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis6 se tuvo por recibido ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por el tercero interesado, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1510/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis8, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente toda vez que la parte tercero interesada combate la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 134/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.A.M.V., en su carácter de síndico y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Irapuato, Guanajuato, tercero interesado en el juicio de garantías.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, (según consta a foja 144, vuelta del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el mismo día.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintinueve de agosto al miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo deben descontarse los días catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis por ser inhábiles, según la Circular 24/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si la autoridad tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Motivos de inconformidad. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  1. El Tribunal Colegiado resolvió incorrectamente que se cumplieron los efectos del amparo, ya que la autoridad responsable debió resolver el fondo del asunto. Además la sentencia de cumplimiento no estuvo debidamente fundada ni motivada.


  1. Contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la Sala responsable no resolvió correctamente sobre la negativa ficta, ya que la sociedad actora debió probar sus afirmaciones respecto del cumplimiento del contrato. De esta manera, se cumplió con defecto el amparo otorgado.


  1. En el amparo sí existió un lineamiento referente a que se estudiara el reclamo del pago de servicios de la sociedad actora. Al no resolver este aspecto, la Sala responsable omitió aplicar los artículos 3, 87 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


  1. La autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas ofrecidas para demostrar que la sociedad actora no cumplió con el contrato celebrado.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato:9


  1. Deje insubsistente el fallo reclamado,


  1. Emita una nueva sentencia en la que reitere que es competente para conocer y resolver el proceso de origen;

  2. Asimismo, que se configuró la negativa ficta,


  1. Prescinda de considerar que no es competente para resolver sobre la negativa expresa; hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resuelva el conflicto, se pronuncie en cuanto al fondo del asunto desde la perspectiva de que se trata de un contrato de naturaleza administrativa.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:10


QUINTO. Los conceptos de violación son...

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