Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1802/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-211/2009)
Número de expediente 1802/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1802/2009.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1802/2009

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente en el Estado de Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTO RECLAMADO: “Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha siete de abril del dos mil nueve, por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, constitucionales; narró los antecedentes del caso; señaló como parte tercera perjudicada a: a) la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y b) Jefe del Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de quince de junio de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número amparo directo *********.


Tramitado el juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil nueve, terminada de engrosar el dos de septiembre siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia definitiva de siete de abril de dos mil nueve, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad *********.”


Las consideraciones en que se sustenta dicho fallo, en lo que a constitucionalidad interesa, son las siguientes:


SÉPTIMO. El concepto de violación que aduce el quejoso resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones. --- Aduce el quejoso, en síntesis, que es inconstitucional la sentencia de la Sala Fiscal, por violar en su contra lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, constitucional, dado que valoró y aplicó incorrectamente el artículo 240 del Reglamento al Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación. --- Que de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto constitucional, el Ejecutivo Federal está facultado para expedir reglamentos, los cuales tendrán como objetivo el facilitar el cumplimiento de las leyes que reglamentan. --- Esto es, dicha disposición constitucional permite al Ejecutivo Federal emitir reglamentos, los cuales deben estar en todo momento supeditados a las leyes que reglamentan, siendo esta limitación la que marca una de las diferencias entre los reglamentos y las leyes. --- Cita en apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES’, argumentando que demuestra que es requisito de los reglamentos estar supeditados a la ley que reglamentan, siendo constitucionalmente éste, su límite originario. --- Que los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación establecen cuáles son los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales, siendo tales única y exclusivamente los en ellos señalados. --- Que en consecuencia de lo anterior, cualquier comprobante que cumpla con los requisitos señalados, debe ser considerado, en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, como deducible para efectos fiscales. --- Dice que del contenido del artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que los pagos por concepto de honorarios médicos y dentales, efectuados por el contribuyente, para sí, o aquellas personas en él señaladas, serán considerados como deducciones autorizadas, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. --- Que el precepto citado, adminiculado con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, implica que para que los pagos a que se refiere el primero sean deducciones autorizadas para el cálculo del impuesto anual, deben estar amparados con comprobantes fiscales que reúnan los requisitos fiscales señalados en el segundo. --- Que, por su parte, el artículo 240 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional por violar la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal. --- Lo anterior, toda vez que establece un requisito adicional a los señalados para los comprobantes fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, al establecer que para poder ser considerados deducibles para efectos fiscales, se debe hacer constar que quien presta el servicio, cuenta con título. --- Dice el quejoso, que desde su escrito inicial de demanda de nulidad, precisó que los comprobantes que fueron rechazados como deducciones autorizadas, cumplen con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, y por tanto la resolución impugnada es ilegal. --- Que la conclusión de la Sala Fiscal en cuanto concluye que la resolución impugnada es apegada a derecho toda vez que es correcto el rechazo como deducibles para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta los comprobantes emitidos por ********* y ********, es inconstitucional, pues con la aplicación del artículo 240 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el acto reclamado, se viola la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, constitucional. --- Toda vez que el artículo 240 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta establece un requisito adicional a los comprobantes para que puedan ser considerados como deducibles para efectos fiscales, como lo es que quien lo expida haga constar que cuenta con título profesional de médico o cirujano dentista, viola la facultad reglamentaria, al adicionar un requisito más a los señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. --- Por razón de técnica del juicio constitucional y dada la diversa naturaleza de los planteamientos que se alegan en los motivos de disenso, no se abordará su estudio en el orden en que fueron esgrimidos en la demanda de amparo, sino atendiendo a su mayor entidad en cuanto a los beneficios que podría obtener la disconforme y a los planteamientos de inconstitucionalidad de ley que se vierten. --- En esas condiciones, se analizarán en primer término aquellos argumentos tendientes a controvertir de inconstitucional el artículo 240, tercer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta. --- Consideraciones que son infundadas. --- Es conveniente apuntar que la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes o reglamentos no se limita únicamente a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, sino que también se permite en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen. --- Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: --- ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (Se transcribe).’ --- En el caso, es necesario precisar que el artículo 240 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta sí se aplicó en perjuicio del quejoso, lo que se desprende de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, dado que la autoridad administrativa, para considerar que no procedía la devolución del impuesto sobre la renta solicitada, lo hizo en base a que los comprobantes de deducciones personales del contribuyente no constaba que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o cirujano dentista. --- Para evidenciar lo anterior, resulta procedente transcribir la parte relativa de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, que es del tenor literal siguiente: --- ‘Esta Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte […] y en relación con la solicitud de devolución efectuada a través del formato 32 presentado el 24 de septiembre de 2008, por el ejercicio fiscal 2007, en cantidad de **********, registrándose el trámite con el número de control ***********; y presentó (sic) el 30 de abril de 2008 la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2007 al respecto se procede a emitir resolución tomando en cuenta lo siguiente: […] De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación en vigor, que establece que las...

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