Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1262/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-73/2015))
Número de expediente1262/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1262/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1262/2015

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A LA III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

colaboró: M.F.H.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, ********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución de cuatro de septiembre dictada por el referido tribunal en el expediente **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuya presidenta, mediante auto de veintiocho de enero de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado de circuito, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio ********** el tribunal responsable dejó sin efectos la resolución de cuatro de septiembre de dos mil catorce; posteriormente, en oficio ********** remitió copias certificadas de la resolución de veinticinco de mayo de dos mil quince.


Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a los quejosos y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a su inspector J.L.T.M. en su carácter de terceros interesados con la nueva resolución para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Por escrito recibido el once de junio de dos mil quince, los terceros interesados realizaron diversas manifestaciones respecto a la nueva resolución.


Posteriormente, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, la presidenta del tribunal colegiado de circuito ordenó abrir el expediente varios ********** a fin de resolver si la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en sus términos.


En sesión de tres de julio de dos mil quince el tribunal del conocimiento resolvió el expediente varios ********** en donde determinó que la ejecutoria de amparo no estaba cumplida.


En atención a lo anterior, por oficio ********** el tribunal responsable remitió el proveído de ocho de julio de dos mil quince, mediante el cual dejó insubsistente la resolución de veinticinco de mayo de ese año y, posteriormente, en oficio ********** remitió copia certificada de la nueva resolución emitida en cumplimiento de la sentencia de amparo de nueve de julio de dos mil quince.


El tribunal colegiado de circuito ordenó dar vista a los interesados con la nueva resolución, por lo que los quejosos referidos presentaron un escrito el trece de agosto de dos mil quince mediante el cual manifestaron que la responsable repitió el acto reclamado.


Al respecto, en auto de veinte de agosto de dos mil quince, la presidenta del tribunal colegiado de circuito ordenó abrir el expediente varios ********** para verificar si la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida en sus términos.


CUARTO. Por resolución de dos de septiembre de dos mil quince el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


QUINTO. En contra de esa determinación, los quejosos interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince en el tribunal colegiado del conocimiento.


SEXTO. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1262/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que la quejosa combate la resolución de dos de septiembre dos mil quince dictada en el expediente varios **********, mediante la cual el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo **********.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. ********** y ********** promovieron juicio nulidad en contra de la resolución de siete de marzo de dos mil trece, dictada por José Luis Trujillo Martínez, inspector de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de San Luis Potosí, mediante la cual determinó la detención de su automóvil utilizado como taxi, al considerar que los quejosos no eran titulares de la concesión ********** sino que ésta pertenecía a **********, por lo que se ordenó su entrega a esta última persona.


  1. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí resolvió la nulidad e invalidez del acto impugnado por considerar que el inspector referido no tenía competencia para detener vehículos de los prestadores de servicio público, sino que ello era facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Asimismo, consideró improcedente la devolución del vehículo retenido a los actores porque no demostraron ser titulares de la concesión ni su propiedad, por lo que se debía entregar a quien acreditara ser concesionario o propietario.


  1. Inconforme, la parte demandante promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente **********.


  1. Seguida la secuela procesal, el catorce de mayo de dos mil quince el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo para los siguientes efectos.


(…)


A) Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


B) En su lugar, emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, cumpla con los principios de congruencia y exhaustividad que deben prevalecer en todo fallo, para lo cual tendrá que analizar todos los puntos materia de la controversia, tomando en consideración los medios de convicción ofrecidos por los litigantes, los que deberá valorar conforme a las reglas establecidas en la legislación procesal aplicable, fundando y motivando las razones en las que se apoye para concederles o negarles valor y eficacia probatoria, específicamente los que acompañaron los accionantes del juicio, ahora quejosos, a su demanda de nulidad, esto es, la copia certificada de la factura del automóvil retenido y el contrato original de compraventa del mismo, que celebraron con **********, en representación del propietario **********, así como el contrato de promesa de compraventa de la concesión de taxi **********, celebrado entre el promitente vendedor **********, en su carácter de heredero universal de los bienes de ********** y **********, como promitente compradora; además de la solicitud de autorización para esa cesión de derechos y la copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas que otorgó ********** a **********.


C) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva la litis conforme en derecho proceda.


Las consideraciones realizadas por el tribunal colegiado del conocimiento para conceder el amparo fueron las siguientes.


(…)


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación numerados como primero y segundo, los que se analizan en forma conjunta por estar relacionados entre sí, como lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo.


En dichas inconformidades esencialmente sostienen los quejosos, que la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, infringe en su perjuicio lo dispuesto por los artículos , 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque en el considerando cuarto la autoridad responsable determinó que ********** no acreditó el interés jurídico en el juicio de nulidad, sin antes analizar y valorar las pruebas que ofreció junto con su demanda, ya que de haberlo hecho se habría percatado...

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