Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1154/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1254/2014 (CUDERNO AUXILIAR 34/2015)))
Número de expediente1154/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1154/2015

AMPARO Directo EN REVISIÓN 1154/2015.

QUEJOSA: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: estela jasso figueroa.


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra del laudo de ocho de agosto de dos mil catorce, emitido por el referido órgano jurisdiccional en los autos del expediente laboral **********.


Señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como terceros interesados al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P. por acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, la admitió y registró con el número A.D. **********.


TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el punto de acuerdo C. CAR 95/2014-V, aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil catorce, signado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil quince, se ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para que en apoyo del Tribunal que previno en el conocimiento del asunto, procediera al dictado de la sentencia respectiva en el juicio de amparo directo.


Luego, en sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


CUARTO. ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, recibido posteriormente por el Cuarto Tribunal Colegiado de ese Circuito el veintisiete de febrero del mismo año.


QUINTO. Por auto de dos de marzo de dos mil quince el P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 1154/2015; así mismo, dispuso turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SÉPTIMO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil quince, el Ministro P. de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el once de febrero de dos mil quince, (foja 175 vuelta del expediente de amparo); surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de febrero de dos mil quince, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós del citado mes y año; días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince, es inconcuso que se presentó oportunamente.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la quejosa.


TERCERO. Antecedentes relevantes.


  1. Antecedentes del laudo reclamado.


********** demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California el reconocimiento de que prestó servicios al demandado del nueve de octubre de dos mil tres al diez de junio de dos mil trece; que debió haber gozado de los derechos al régimen de pensiones y jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y el pago al citado Instituto del capital constitutivo.


Manifestó como hechos, esencialmente, que el nueve de octubre de dos mil tres, ingresó a prestar sus servicios para el demandado, y se desempeñó en diferentes puestos con la categoría de confianza que detentó hasta el primero de enero de dos mil nueve y a partir de esa fecha adquirió el nombramiento de base, que la dependencia no la afilió al Instituto de Seguridad Social indicado, en el régimen de jubilaciones y pensiones por el periodo de nueve de octubre de dos mil tres al diez de junio de dos mil trece, en detrimento de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracciones XI y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las demandadas negaron que la parte actora tuviera acción y derecho para reclamar las prestaciones, porque en el periodo que refiere, la actora no tenía una relación laboral de las denominadas de base; razón por la cual son improcedentes sus pretensiones.


El ocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la dependencia demandada a reconocer la antigüedad de la actora por el periodo que indicó (desde el nueve de octubre de dos mil tres, al diez de junio de dos mil trece), pero la absolvió de cubrir las prestaciones de seguridad social.


Este es el laudo reclamado en el presente juicio de amparo.


II. Síntesis de conceptos de violación.


En el primer concepto de violación argumentó que dado que el tribunal responsable condenó a que se reconociera la antigüedad de la quejosa, resulta incongruente que no condene respecto de las demás prestaciones demandadas, relativas al reconocimiento de que en el período del nueve de octubre de dos mil tres al diez de junio de dos mil trece debió haber gozado de las prestaciones de seguridad social, establecidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y debió obligarla a enterar las cuotas y aportaciones correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 64 Bis de la ley local citada. Asimismo, adujo que con ello se infringió en su perjuicio el derecho a la igualdad y no discriminación.


Refirió que al reconocer su antigüedad durante el período demandado, se hacen exigibles al patrón las obligaciones establecidas en los artículos 6, 16, 18, 21 y 22 de la mencionada ley de seguridad social y con tal imposición se reconoce la preexistencia del derecho que no le fue otorgado a la quejosa.


Ante la omisión de la empleadora de inscribir a la quejosa en el período reclamado, se da el supuesto para que se dé su inscripción retroactiva al régimen de pensiones y jubilaciones, máxime que aún existe el nexo laboral y que la prestación de seguridad social es un derecho constitucional. Por tanto, es inconstitucional que en el laudo reclamado se afirme que el derecho de la trabajadora al régimen es a partir del dictado del laudo y no antes, tomando en cuenta que la razón de la dependencia fue que no estaba obligada atento lo establecido en el artículo 1 de la...

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