Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1043/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 588/2016))
Número de expediente1043/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1043/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1043/2017

RELACIONADO CON EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 1042/2017

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADOR: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 24 de enero de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1043/2017 interpuesto por ********** en contra la resolución dictada el 19 de mayo de 2017 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se encuentra cumplida o no la sentencia dictada por el tribunal colegiado el 25 de noviembre de 2017 en el juicio de amparo directo 588/2016, así como la legalidad de la resolución de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria que concedió la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Según se desprende del cuaderno del juicio de amparo 588/2016, por escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, en representación de **********, y **********, por propio derecho, promovieron un juicio sumario civil en el que demandaron de ********** el pago una pensión alimenticia provisional y, en su momento, una pensión definitiva.


  1. Seguido el trámite correspondiente, el 25 de octubre de 2010 el Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco dictó resolución interlocutoria en la que determinó el pago de alimentos provisionales a cargo de ********** por la cantidad correspondiente al 40% de sus percepciones netas mensuales. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó al deudor alimentario a pagar una pensión alimenticia definitiva en favor de sus hijos por la cantidad del 40% de sus ingresos, lo cual fue revocado en segunda instancia con motivo de la reposición del procedimiento ordenada en autos.


  1. Luego de diversos trámites procesales y recursos promovidos por ambas partes, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco dictó sentencia definitiva el 13 de junio de 2016, mediante la cual modificó la resolución dictada por el Juez Tercero de lo familiar del Primer Partido Judicial dentro de los autos del juicio número **********, a fin de que la parte resolutiva quedara de la siguiente manera:



PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia del juzgado y la vía elegida quedaron acreditadas en autos.


SEGUNDA.- La parte actora probó parcialmente su acción, en los mismos términos el demandado justificó sus defensas.


TERCERA.- Se condena a **********, a pagar el 50% del adeudo contraído por ********** ante el **********, a liquidarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo y conforme se precisó en el cuerpo de esta resolución.


CUARTA.- Se Condena a **********, a pagar por concepto de pensión alimenticia en favor de **********, lo que represente el 15% quince por ciento de su ingreso global, hasta que subsista el derecho del acreedor alimentario.


QUINTA.- Por lo expuesto en la parte considerativa de éste fallo no se está en el caso de hacer especial condena en costas.



  1. Juicio de amparo. Por escritos presentados el 1° y 16 de agosto de 2016 ********** y **********, respectivamente, promovieron dos juicios de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco en el toca de apelación 721/2015, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.


  1. Correspondió conocer de los asuntos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P. registró y admitió a trámite la demanda de ********** con el número 588/2016, y al escrito presentado por ********** le asignó el número de expediente 587/2016. Seguida la secuela procesal, en sesión de 25 de noviembre de 2017 el tribunal colegiado dictó sentencia en el amparo 588/2016, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


  1. La concesión se otorgó en razón de que la sala responsable únicamente afirmó que procedía la reducción de la pensión alimenticia de la que es acreedor quejoso atendiendo al principio de proporcionalidad, a que cesó la pensión de uno de los hijos, que el pago de la pensión debe distribuirse entre ambos progenitores, que el demandado proporciona vivienda y que no se demostró el monto de la colegiatura que se paga en la institución educativa a la que acude el quejoso.


  1. El tribunal colegiado consideró que la responsable omitió señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de por qué llega a esa conclusión, ya que no se observa que haya valorado el estado actual de necesidad del acreedor alimentario, en concordancia con la posibilidad actual y real de los deudores para cumplir con su obligación conforme a lo establecido en el numeral 442 del Código Civil del Estado de Jalisco.


  1. El tribunal agregó que tampoco se advertía que la responsable hubiese tomado en cuenta el entorno social en que se desenvuelven los involucrados, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, a fin de que puedan solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido, ya que debe decirse que el juzgador al determinar el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 44/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número 016/20172 la sala responsable informó al tribunal colegiado que dejó insubsistente la sentencia reclamada. Posteriormente, por oficio número 1003 la sala remitió al tribunal copia certificada de la sentencia de 9 de enero de 2017 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de 25 de noviembre de 2017.


  1. Por acuerdo de 13 enero de 2017 el tribunal colegiado tuvo por recibida la sentencia dictada en cumplimiento, por lo que ordenó dar vista a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo que a sus intereses conviniera.


  1. El 24 de febrero de 2017 el tribunal colegiado dictó un acuerdo mediante el cual determinó que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida en su totalidad, pues, por una parte, al resolver en cumplimiento al amparo directo 587/2016 promovido por ********** determinó que, ante la existencia de un adeudo con la institución educativa donde asistió la quejosa, correspondía al deudor demostrar que la acreedora no se ha titulado por causas imputables a ella; sin embargo, en cumplimiento al amparo directo 588/2016 –respecto del cual se verifica el cumplimiento– la sala estimó que se debía ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el juez dejara insubsistente todo lo actuado hasta el acuerdo que ponía a la vista los autos para dictar sentencia y ordenara la elaboración de un estudio socioeconómico de la familia, a fin de dictar una resolución con los parámetros fijados en la sentencia de amparo.


  1. El tribunal colegido estimó incorrecta la sentencia en cumplimiento porque ello traía como consecuencia dejar firme la primera consideración respecto del amparo directo 587/2016 y la coexistencia de dos sentencias que dividen la continencia de la causa. De esa manera, si en cumplimiento al amparo 588/2016 la sala estimó necesario reponer el procedimiento, debió abstenerse de hacer pronunciamiento en torno a la ejecutoria dictada en el amparo directo relacionado. Ante ello, el tribunal requirió nuevamente el cumplimiento de la sentencia.


  1. Por oficio 495 la sala responsable remitió al tribunal la resolución de 3 de marzo de 2017, dictada en cumplimiento al fallo protector, por lo que ordenó dar vista a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

  1. Resolución de cumplimiento. El 19 de mayo de 20174 el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable dio debido cumplimiento sin incurrir en exceso ni defecto.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. El 14 de junio de 2017 **********, por conducto de su autorizada **********, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 19 de mayo de 20175, por medio de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en...

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