Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.-SE IMPONE MULTA.
Fecha04 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2011))
Número de expediente660/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 660/2011.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 660/2011.

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Salas Regionales de Oriente en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia de siete de diciembre de dos mil diez, dictada en el expediente número 671/10-12-03-9.

La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número D.F. 44/2011.


TERCERO. Previos los trámites legales, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Por auto de dieciocho de marzo de dos mil once, el Presidente del citado Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo referido, del juicio de nulidad 671/10-12-03-9, así como del original del escrito de agravios a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 660/2011; y, en virtud de lo vertido en los agravios estimó que el Pleno de este Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer del mismo, por lo que ordenó su remisión a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


SEXTO. Por auto de cuatro de abril de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso hecho valer, sin perjuicio del análisis que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito de que la resolución que deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; asimismo, ordenó que se le notificara dicho proveído al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designe; y, por último, dispuso que se turnaran los autos al M.S.A.V.H., para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo administrativo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el miércoles dos de marzo de dos mil once, surtiendo efectos el jueves tres siguiente; por lo que el término legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes cuatro de marzo de dos mil once al jueves diecisiete de marzo de dos mil once, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de los mismos mes y año, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de marzo de dos mil once, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.

  • La quejosa demandó la nulidad de la resolución por la que se emitió la cédula de liquidación de cuotas con número de crédito 092286904, así como la cédula de liquidación por concepto de multa con número de crédito 098286904, ambas por el periodo 11 del año dos mil nueve, emitidas por el Titular de la Subdelegación de Puebla Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • Por escrito recibido en las Salas Regionales de Oriente el veinte de mayo de dos mil diez, el Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, dio contestación a la demanda de nulidad.

  • La parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, en ocurso recibido por la autoridad responsable el veintiocho de junio de dos mil diez, presentó ampliación de demanda respecto de diversas pruebas documentales ofrecidas en la contestación de demanda.

  • Seguido el procedimiento respectivo, el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Sala responsable dictó sentencia en la que se determinó que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción y, en consecuencia, se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.

  • En contra de dicha resolución, la Jefa de Departamento Contencioso por ausencia del Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión fiscal.

  • Por razón de turno le correspondió conocer de la revisión fiscal al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrándola con el número R.F. 175/2010; recurso en el que por resolución de dos de diciembre de dos mil diez, revocó la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, declarara infundados los conceptos de impugnación vigésimo cuarto, vigésimo octavo, trigésimo primero y trigésimo tercero de la demanda, así como del cuarto al décimo conceptos de impugnación de la ampliación de la demanda, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

  • En cumplimiento a la ejecutoria antes precisada, el siete de diciembre de dos mil diez, la Tercera Sala Regional de Oriente dictó una resolución en la que dejó insubsistente la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez y determinó que la actora no probó los extremos de su reclamación, por lo que se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

II. En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en esencia y conforme al orden planteado, lo siguiente:

  1. Que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque no realizó un adecuado estudio oficioso de la competencia material de la autoridad emisora de las resoluciones impugnadas, pues la demandada jamás justificó tener competencia material para su emisión; además, inadvirtió que en ellas no se citó el artículo séptimo transitorio del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de septiembre de dos mil seis, lo que la dejó en estado de indefensión, pues dicho dispositivo establece que las facultades concurrentes con que cuenta el delegado y las señaladas para las subdelegaciones han de ser definidas mediante reglas de carácter general, que se publicarán en el citado órgano de difusión y en ellas se establecerá y definirá qué facultades son exclusivas de los delegados y cuáles de los subdelegados, destacando que ese artículo transitorio otorga competencia a las subdelegaciones solamente mientras se emitan los acuerdos respectivos de los concejos técnicos de las delegaciones, por lo que su análisis es necesario.

  2. Que la responsable violó en su perjuicio los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, al considerar infundado el trigésimo segundo concepto de impugnación, en el que se cuestionó la competencia territorial de la autoridad emisora de las resoluciones combatidas; lo anterior, en atención a que la cita genérica del artículo 155, fracción XXI, inciso c) del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del...

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