Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6815/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 643/2016))
Número de expediente6815/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6815/2016

Amparo directo en revisión 6815/2016.

quejoso: **********

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6815/2016, promovido contra la sentencia de amparo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 643/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos en el juicio de la controversia familiar **********, del índice del Juzgado Trigésimo Noveno de lo F. del Tribunal Superior en la Ciudad de México, así como del juicio de amparo directo 643/2016 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. Juicio de controversia familiar. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común en Materia F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó de su ex concubina **********, la guarda y custodia de la menor a su favor o en régimen compartido, respecto de la menor **********1, el pago de una pensión alimenticia a favor de la menor, el apercibimiento a la demandada para que se abstenga de causar molestias y agresiones al actor, y el pago de gastos y costas2.


  1. Del juicio conoció el Juzgado Trigésimo Noveno de lo F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió y registró la controversia familiar y ordenó emplazar a la demanda, y como medida provisional determinó por acuerdo de siete de enero de dos mil catorce3, decretar un régimen de convivencias supervisadas de la menor con el actor los miércoles y viernes de cada quince días en el Centro de Convivencia F. Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.



  1. Seguidas todas las etapas del juicio el once de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia definitiva en la que concluyó que resultó procedente la vía de controversia familia, determinó que la guarda y custodia de la menor quedaba a favor de la demandada y por ende le absolvió de la pensión alimenticia; por otra parte estableció un régimen de visitas del actor con la menor los fines de semana de cada quince días, exhortando a las partes a brindar las facilidades necesarias para que se realizara, sin hacer condena especial en costas4.



  1. Inconformes con la sentencia definitiva ambas partes interpusieron recurso de apelación, mismo que fue del conocimiento de la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien las registró con el número de apelación ********** y su relacionado **********, y en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis, resolvió en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia5.



  1. En contra de esa determinación, el actor por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis ante la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México interpuso demanda de amparo6, misma que fue del conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien en sesión del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo para el efecto que se dejara sin efectos la sentencia reclamada y en una nueva, reiterando todo lo que no fue materia de la protección constitucional, se estableciera un régimen de convivencia que permitiera una mayor convivencia entre el quejoso y la menor7.



II. RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con la concesión del amparo, por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, en su carácter de tercera interesada por su propio derecho y en representación de su hija ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado mencionado.8


  1. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9, admitió el recurso de revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro A.G.O.M., para que lo analice en la Sala de su adscripción.


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte quejosa del juicio de amparo, por su propio derecho y en representación de su hija, interpuso de recurso de revisión adhesiva10.


  1. En acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto para su conocimiento, tuvo por interpuesto el escrito de revisión adhesiva de la parte quejosa y ordenó el envío de autos al ministro ponente11.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza familiar, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.12


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión principal que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó a la tercera interesada recurrente el viernes veintiocho de octubre de dos mil dieciséis13, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves tres de noviembre de la misma anualidad, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del día viernes cuatro a jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, así como uno, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis14, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.



  1. En cuanto la oportunidad de la revisión adhesiva, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, se aprecia que el auto que admitió la revisión principal fue notificado por lista a las partes el viernes nueve de diciembre de dos mil dieciséis15, surtiendo efectos el día siguiente esto es el lunes doce del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días al que alude el precepto referido trascurrió del martes trece de diciembre de dos mil dieciséis al martes tres de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días, diez, once, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis por ser inhábiles y pertenecientes al segundo periodo vacacional del Poder Judicial de la Federación, así como uno de enero de dos mil diecisiete de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia al constar que el quejoso presentó su escrito de revisión adhesiva el viernes dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis16 es inconcuso que se interposición resulta oportuna.




V. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente principal está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, en atención a que el mismo tiene reconocido el carácter de parte tercera perjudicada en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida es contraria a sus intereses, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión de carácter principal.


  1. Al igual que el recurrente adhesivo, al ostentar el carácter de quejoso de la sentencia de amparo y verse beneficiado con la concesión del amparo, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Conceptos de violación: El quejoso hizo valer cuatro conceptos de violación que tratan los siguientes...

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