Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4741/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4741/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 54/2014))
Fecha18 Marzo 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4741/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4741/2014

QUEJOSA: **********





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: BRENDA MONTESINOS SOLANO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4741/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil catorce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo ***********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil catorce, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, ***********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Estado de Puebla.

Acto Reclamado:

  • La resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ***********.


La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , párrafos tercero y quinto, , , 14, último párrafo, 16 primer párrafo y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el número ***********, y tuvo como tercero interesado a ***********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de agosto de dos mil catorce, en el sentido de sobreseer el amparo respecto al acto reclamado a la J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla y negarlo con relación a los actos reclamados a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución emitida en el juicio de amparo directo, ***********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito.


Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que fueron recibidos en su Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho de octubre de dos mil catorce.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de trece de octubre de dos mil catorce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número ***********, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara y se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R..


Posteriormente, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó mediante lista a la parte recurrente el uno de septiembre de dos mil catorce.


  1. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el dos de septiembre.


  1. El plazo para impugnar la resolución recurrida, transcurrió del tres al dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


  1. De dicho cómputo, deben descontarse los días seis, siete, trece, catorce y dieciséis de septiembre del presente año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el quince de septiembre de dos mil catorce, de conformidad con la Circular 17/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El escrito de agravios se interpuso el ocho de septiembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa hizo valer esencialmente lo siguiente:


Primero.

  • La autoridad responsable realizó apreciaciones sin hacer un estudio pormenorizado de los agravios expuestos en el escrito de apelación y menos de las constancias procesales del expediente de origen, violentando en consecuencia los derechos de igualdad y certeza jurídica establecidos en la Carta Magna, así como los artículos 99, fracción II, 101, 211, 335, 339, 347, 349, 350, 351, 353, 358, 361, 473, fracción I, 487, 494, 497, 498, 503, 677, fracciones VIII y X, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

  • Si bien la Sala responsable hace una transcripción de los agravios expresados, no hizo un análisis del escrito de demanda y mucho menos de fundamentos legales con los cuales se funda la pretensión, esto es, la resolución emitida dista de estar apegada a derecho, en razón de que la misma agravia y lesiona los intereses de la parte actora, estando proclive a los intereses de la parte demandada, quien sin esgrimir ningún concepto de alegatos, se ve favorecida por la Sala al abordar ésta, tópicos que no fueron motivo de la apelación.

  • La sala responsable al emitir su resolución aseveró que la acción de divorcio promovida encuentra una de sus causales en la falta de pago de alimentos, aun cuando en ningún momento dentro de los hechos narrados de la demanda instaurada se aduce la falta de pago de alimentos como causal de divorcio, en todo momento la acción intentada versa al existir violencia intrafamiliar, ejercida por el demandado en contra de la actora.


Segundo.

  • La autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 230, 352, 359, 677 y 454, con los cuales fundamentó su fallo, pues de la lectura de la demanda en la cual se solicita la disolución del vínculo matrimonial, se advierte que se ofrecieron como pruebas documentales las averiguaciones previas *********** y ***********, a las cuales les resta valor probatorio pleno y que relacionadas conforme a lo narrado en la demanda hacen prueba plena, con estas se pretende demostrar que han sido diversas circunstancias las que hicieron que la vida en común de la parte quejosa con su cónyuge fuera insoportable; pues los hechos narrados fueron acordes a lo establecido por el artículo 454, fracción VIII, al encontrarse narrados conforme a derecho especificando el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron. Se invocó en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA A CUÁL DE LAS CAUSALES AHÍ SEÑALADAS SE REFIEREN LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN”.

  • Nuestro país ha firmado diversas convenciones para la protección de los derechos humanos inherentes a cada persona y en estos tiempos, en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación enarbola que la protección de los derechos humanos es un elemento esencial que debe contemplarse en las resoluciones de los juzgadores, quienes deberán atender los agravios...

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