Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6837/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente6837/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 178/2017))
Fecha04 Abril 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 6837/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO E.M. mORA I.

SECRETARIO: IVETH LÓPEZ VERGARA.

COLABORÓ: DEYANIRA LUSTRE MOTA


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

Vo. Bo.

Ministro:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6837/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

Cotejó:


ANTECEDENTES


I. JUICIO ADMINISTRATIVO. En el expediente ********** del índice del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, con residencia en Santiago de Querétaro, Querétaro, ********** impugnó el acto de la Comisión Estatal de Aguas consistente en el recibo de cobro ********** por concepto de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), y el pago respectivo amparado con el comprobante de treinta de agosto de dos mil dieciséis.

La Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, en la parte que interesa de su contestación de demanda, en relación con los conceptos de impugnación mediante los que la parte actora solicitó el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, afirmó lo siguiente:

PRIMERO. El presente concepto se debe desestimar toda vez que la ahora actora hace una serie de manifestaciones para que la inconstitucionalidad de la ley forme parte de la litis, lo cual este juzgador no puede pronunciarse, pues la actora tuvo su oportunidad procesal para asistir ante los tribunales federales para solicitar el amparo de la justicia federal toda vez que desde que la ley le causó la primer afectación a su esfera jurídica debió de solicitarlo, lo cual ha fenecido en demasía, (sic) es claro señalar que la actora ya ha solicitado en juicios diversos la nulidad de recibos y nunca solicito la no aplicabilidad de las leyes que supuestamente le causan la afectación a su esfera jurídica.

Luego entonces, en lo relacionado a que el juzgador pudiese desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde a la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, se establece que si suponiendo sin conceder se le otorgara este beneficio a la actora para que la aplicabilidad del Código Urbano del Estado de Querétaro, en lo referente al cobro del servicio de agua potable que se establece en el recibo de pago, mi mandante y en apego al contrato de prestación de servicio que se tiene celebrado con la quejosa quedaría sin efectos y estaríamos obligados a rescindirlo y por ende le causaríamos un mayor detrimento al gobernado, pues esta Comisión Estatal de Aguas no estaría en posibilidades de proporcionarle los servicios integrales de agua potable.

Aunado a lo anterior, si el Código Urbano del Estado de Querétaro fuese declarado inconstitucional o de no aplicabilidad para la quejosa, esta comisión no tendría facultades para actuar, asimismo, el acuerdo tarifario estaría carente de legitimidad y siguiendo ese tenor, mi mandante estaría imposibilitada de prestarle los servicios integrales de agua potable, porque a su parecer le estaríamos afectando su esfera jurídica y en cumplimiento a esta resolución le tendríamos que limitar todas las prestaciones de servicio que presta mi mandante y buscar el método idóneo para hacerlos llegar a su domicilio. (…)”.

A propósito de esa contestación de demanda, la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda, en el que designó como nuevo acto impugnado de la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, el hecho de que: “llega al extremo de amenazar expresamente con rescindir el contrato de prestación de servicio del vital líquido si se me llega a otorgar la razón jurídica, con lo que incluso confiesa deja entrever (sic) la ignorancia de varios tratados internacionales que México ha suscrito y que reconocen que la supresión del agua es un atentado contra la salud, la vida y la dignidad de la persona, lo que eventualmente pudiera generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano”.

Finalmente, la juez ordinaria del conocimiento dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en la que, en lo conducente, sostuvo que: “del estudio del cobro contenido en el recibo de agua de contrato ********** de periodo 04 (cuatro) de julio de 2016 (dos mil dieciséis), por la Comisión Estatal de Aguas de Querétaro, documento al que se le otorga valor probatorio suficiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción I, del mismo ordenamiento legal en cita y que sirven para acreditar que aun y cuando cumple con algunos de los requisitos exigidos por el artículo 472 del Código Urbano del Estado de Querétaro, tales como el nombre del usuario, el domicilio, el servicio proporcionado, y el monto a pagar, no se puede considerar que cumple con la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 472 aludido; pues si bien es cierto que el documento en alusión contiene una serie de datos, éstos se encuentran expuestos de manera dispersa en diferentes apartados del mismo, ya que no existe una expresión clara de los hechos, en donde se detallen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originó la conducta que motivó dicha determinación fiscal, sin ser óbice que no señala las operaciones aritméticas realizadas para su cuantificación, por lo que tal documento carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues no hace referencia a las circunstancias de tiempo y modo y lugar de la determinación de crédito fiscal”.

Así, la juez ordinaria del conocimiento declaró la nulidad del recibo de cobro impugnado, para el efecto de que la autoridad demandada “emita un nuevo acto, en el que de manera fundada y motivada le determine a la parte actora, de ser procedente, nuevo cobro del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento que corresponda al contrato **********, en términos del contenido del recibo de pago **********, de conformidad con lo vertido en la presente resolución”.

Además, en la propia sentencia se determinó que es “improcedente la devolución que solicita, advertido que en la presente causa, se ha requerido a la autoridad demandada la legal emisión de un nuevo acto de autoridad, por lo que dicha devolución dependerá de los términos y condiciones en los que sea emitido el nuevo acto requerido”.

II. JUICIO DE AMPARO. Contra la sentencia administrativa, la gobernada promovió el juicio de amparo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el que, a través de sus conceptos de violación, opuso los temas siguientes:

Primero. Incongruencia de la sentencia reclamada, porque la juez responsable indebidamente declaró una nulidad para efectos y no lisa y llana como correspondía al vicio que detectó –insuficiente motivación–, pues el artículo 146, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro1 indica que la nulidad para efectos sólo procede cuando con el acto impugnado se resuelva una petición o una instancia y, más aún, indica que la nulidad lisa y llana impedirá siempre que la autoridad responsable emita un nuevo acto impugnado.

Segundo. Resultaba procedente la devolución de la cantidad enterada, dado el modelo de jurisdicción mixto –de anulación y de plena jurisdicción– que opera en el juicio administrativo, conforme al cual la juez responsable estaba en aptitud de declarar la existencia de un derecho.

Tercero. Incongruencia de la sentencia reclamada, porque la juez responsable no se pronunció sobre el acto impugnado que fue designado en la ampliación de demanda, esto es, la amenaza de rescindir el contrato de prestación de servicio expresada al contestar la demanda en el juicio de origen.

Cuarto. La juez responsable soslayó el análisis de un concepto de violación que, conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro2, le otorgaba mayor beneficio, a saber, aquél en que se negaron lisa y llanamente los hechos que dieron origen al cobro de derechos, a saber, el consumo de agua potable y que la autoridad haya efectuado una lectura del medidor respectivo.

Quinto. Incongruencia de la sentencia porque la juez responsable analizó diversas normas del Código Urbano para concluir que no transgreden los principios de legalidad tributaria y reserva de ley porque no generan incertidumbre en la forma en que deben aplicarse las tarifas del derecho por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, cuando en realidad de lo que se quejó la parte actora fue de los ajustes a esas tarifas.

Agregó que el artículo 463 del Código Urbano del Estado de Querétaro3 vulnera el principio de legalidad tributaria y de reserva de ley, dado que, al permitir a la Comisión Estatal de Aguas el ajuste trimestral de las tarifas correspondientes, resulta arbitrario, ya que permite que operen de manera inmediata sin necesidad de publicación en el Periódico Oficial del Estado, además de que no indica el funcionario específico encargado...

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