Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014)

Sentido del fallo22/03/2018 “PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y 11/2014, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, respectivamente. SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 10/2014, respecto del artículo 434, párrafo último, en la porción normativa ‘pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales’, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, en los términos precisados en el apartado VI, subapartado 9, de esta sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 132, fracción VII, 147, párrafo tercero, 148, 153, párrafo primero, 155, fracción XIII, 251, fracciones III y V, 266, 268 y 434, párrafo último —con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo—, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las consideraciones plasmadas en el apartado VI, subapartados 1, 2, 6, 7 y 9, de esta sentencia. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 242, 249, en la porción normativa ‘decretará o’, 303, párrafo primero, y 355, párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce; las cuales surtirán sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación; en términos del apartado VI, subapartados 3, 4, 5 y 8, y conforme a los efectos precisados en el diverso apartado VII de este fallo. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente10/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2014

Y SU ACUMULADA 11/2014

PROMOVENTES: comisión nacional de los derechos humanos e instituto federal de acceso a la información pública y protección de datos


PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek


SECRETARIos:

ron snipeliski nischli y josé omar hernández salgado


colaboró:

ana maría castro dosal


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su acumulada 11/2014 presentada por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en contra de diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. ANTECEDENTES

  1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó su demanda el tres de abril de dos mil catorce. Impugnó la constitucionalidad de los artículos 132, fracción VII, 147, tercer párrafo, 148, 153, primer párrafo, 155, fracción XIII, 242, 249, 251, fracciones III y V, 266, 268, 303, 355, último párrafo y 434, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce.



  1. Por su parte, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos interpuso su demanda el cuatro de abril de dos mil catorce. Señaló como norma impugnada al artículo 303 del Código Nacional.



  1. Las demandas se tuvieron por presentadas1 y, previa acumulación, fueron turnadas al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien las admitió a trámite2 e instruyó el procedimiento correspondiente. Posteriormente y en virtud de su designación como Presidente de este Máximo Tribunal, el cinco de enero de dos mil quince el expediente fue turnado al M.J.N.S.M.. Sin embargo, en virtud de la conclusión de su periodo como Ministro de la Suprema Corte, el cinco de enero de dos mil dieciséis el asunto fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek.

  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos plantean la posible contradicción entre diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Constitución Federal.

  1. OPORTUNIDAD

  1. Conforme al artículo 60, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria3 el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Si el decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, el plazo señalado inició el seis de marzo de dos mil catorce y venció el cuatro de abril de dos mil catorce.



  1. Por lo tanto, si la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó el tres de abril de dos mil catorce y la correspondiente al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos se presentó el día cuatro siguiente, es evidente que ambas resultan oportunas.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución, sólo los órganos señalados en el mismo cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben a su vez comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (artículo 11 de la Ley Reglamentaria4 aplicado en términos del artículo 59 del mismo ordenamiento5).



  1. Acción de inconstitucionalidad 10/2014. En términos del artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución6, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, ya que argumenta que las disposiciones reclamadas son violatorias de diversos derechos humanos.



  1. Asimismo, suscribió la demanda R.P.V., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia de la comunicación emitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil nueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo a partir del dieciséis de noviembre de dicho año y hasta el quince de noviembre de dos mil catorce7. Asimismo, en términos de los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos8 y 18 de su Reglamento Interno9, a dicho funcionario le corresponde su representación legal. En consecuencia, debe considerarse que el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la representación legal para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en nombre de dicho órgano.



  1. Acción de inconstitucionalidad 11/2014. Conforme al artículo 105, fracción II, inciso h)10, de la Carta Magna, el organismo garante a que se refiere el artículo 6º de la Constitución se encuentra legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.



  1. Dicho inciso h) fue adicionado a la Constitución Federal en el contexto de la reforma constitucional en materia de transparencia publicada el siete de febrero de dos mil catorce (que entró en vigor a partir del día ocho siguiente), en la que se creó el órgano con autonomía constitucional encargado de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales. Sin embargo, el Código Nacional impugnado fue aprobado y la demanda respectiva presentada, durante el periodo de transición para la conformación y regulación de dicho órgano constitucional. Por tanto, cabe preguntarse, tal y como lo sostiene el P. de la República11, si el Instituto actor contaba en ese momento con la legitimación constitucional para presentar esta acción.



  1. En el decreto de reformas aludido se estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente12:

  1. La creación del órgano garante en materia de trasparencia y protección de datos personales, con autonomía constitucional.



  1. La conformación de dicho órgano por siete comisionados, electos por el Senado de la República, previa amplia consulta a la sociedad y con la posibilidad de que el Ejecutivo Federal objete el nombramiento.



  1. Su duración en el cargo será de siete años.



  1. El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual.



  1. Por su parte y tomando en cuenta que a la fecha de entrada en vigor del referido decreto existía ya el Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se introdujo un régimen transitorio que fijó ciertas reglas para la entrada en funcionamiento del nuevo órgano constitucional autónomo, conforme a lo siguiente:



  1. El decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el ocho de enero de dos mil catorce (artículo primero transitorio13).



  1. El Congreso de la Unión contaría con un plazo de un año para emitir la Ley Reglamentaria del artículo 6º constitucional y las adecuaciones correspondientes a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares (artículo segundo transitorio14).



  1. En tanto se integraba...

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