Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1094/2012)

Sentido del fallo15/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha15 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 846/2011))
Número de expediente1094/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1094/2012


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

1094/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de agosto de dos mil doce emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1094/2012, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil doce por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 846/2011.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil once, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Querétaro en el toca civil **********. En vía de conceptos de violación, el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 502 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro1.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuya magistrada presidenta ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con el número D.C.846/2011; asimismo, en el auto admisorio precisó que si bien en el proemio de la demanda de amparo aparecía también como promovente **********, lo definitivo fue que en tal escrito no fue estampada la firma de esa persona.


  1. Resolución del juicio de amparo. El nueve de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo constituye la materia por analizar en esta instancia.


  1. Interposición del recurso de revisión. El escrito respectivo fue presentado el tres de abril de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veinte de abril siguiente el recurso se admitió a trámite, se registró con el número 1094/2012 y se turnó al señor M.J.R.C.D., integrante de la Primera Sala del propio órgano, en virtud de que el tema planteado corresponde a la especialidad de esa Sala. En proveído de treinta de abril posterior, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 502 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, cuestión que corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. Por otro lado, debe decirse que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado el dieciséis de marzo de dos mil doce, surtió efectos el veinte de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo prevé para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintidós de marzo de dos mil doce al nueve de abril de ese mismo año. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el tres de abril posterior ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, debe concluirse que su interposición fue oportuna.


III. PROCEDENCIA


  1. Primeramente, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


  1. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


8.1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


8.2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


  1. En este sentido, debe decirse que el recurso que nos ocupa sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hizo valer el concepto de violación a través del cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 502 del Código Procesal Civil del Estado de Querétaro.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Por tratarse de cuestiones necesarias para resolver el asunto, a continuación se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por el ahora recurrente.


  1. Conceptos de violación. El quejoso señaló en síntesis lo siguiente:


12.1 La Sala responsable omitió pronunciarse sobre la obligación jurídica del juez de primer grado de estudiar oficiosamente los elementos constitutivos de la acción. Lo anterior porque independientemente de que la sala responsable realizara un razonamiento relativo a los elementos constitutivos de la acción de desahucio, soslaya el planteamiento inicial y toral de los agravios esgrimidos en las apelaciones, referente a la necesidad de pronunciarse sobre el actuar ilegal del juez de origen respecto de la omisión y/o incorrecto estudio de los elementos constitutivos de la acción planteada; es decir, antes de valorar si fueron o no satisfechos los elementos constitutivos de la acción, debió pronunciarse sobre la necesidad de estudiarlos oficiosamente.


12.2 El tribunal de alzada, dice el quejoso, realizó un estudio incorrecto de los elementos de procedencia de la acción planteada en el juicio de origen, situación que vulneró su garantía de seguridad jurídica porque consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de desahucio, sin advertir que el actor en el juicio de origen no solamente intentó la acción de desahucio propiamente dicha, sino que, además, demandó la entrega del bien inmueble y el pago de rentas devengadas y caídas.


12.3 Si bien es cierto que la actora exhibió un supuesto contrato de arrendamiento, también lo es que para la procedencia de la acción intentada (desocupación y entrega de un inmueble por falta de pago de rentas) es indispensable acreditar con justo título y de forma fehaciente el derecho real que se tiene sobre el bien inmueble materia de la litis, pues de lo contrario, no puede ni debe condenarse a la entrega de dicho bien, toda vez que no se tendría la debida certeza legal de que el reclamante tiene el derecho legítimo de que se le entregue el bien inmueble arrendado. Por lo anterior, si no se encuentra acreditada la existencia de un derecho, la acción principal deviene improcedente y las prestaciones accesorias deben seguir su suerte.


12.4 La Sala responsable de forma incorrecta consideró que de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro la acción de desahucio es plenamente procedente porque se trata de un derecho real que se genera con la falta de pago de rentas; si bien dicho artículo así lo estatuye, de una interpretación en contrario sensu se aprecia que el artículo 1 de dicho Código lo condiciona a la existencia de un derecho y el interés jurídico del actor para reclamarla es la legítima y legal potestad para arrendar un bien inmueble y cobrar sus rentas.


12.5 En opinión del peticionario...

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