Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014)

Sentido del fallo01/10/2015 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 34, fracción VII, 67, fracción XXIV, 139 y noveno transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 27, en la porción normativa que indica: “evaluar”, 28, fracción V, 65, 68, fracciones II y XIV, en la porción normativa que indica: “Diseñar y”, 84, 85, 86, 87, 88, 101, 102, 135, 136, 137 y 138 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo. CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la Gaceta Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.”
Fecha01 Octubre 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente39/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

Rectángulo 1


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014

ACTOR: la federación por conducto del poder ejecutivo federal



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: A.V.A.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de octubre de dos mil quince.


Cotejado.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el catorce de abril de dos mil catorce, Alfonso Humberto Castillejos Fernández, quien se ostentó como C.J. del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en representación de dicho Poder, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán.


ACTOS IMPUGNADOS:


El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en específico, los artículos 34, fracción VII, 67, fracción XXIV, 139 y noveno transitorio.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de educación.


2. Mediante oficio DGPL 62-II-2-174 de once de diciembre de dos mil doce, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 3° en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3° de la Ley Fundamental.


En los artículos tercero y quinto transitorios del citado Decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, debería expedir las leyes reglamentarias respectivas.


4.- El once de septiembre de dos mil trece, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y se expiden la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


Señala que en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


5. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


TERCERO. Del escrito de demanda, se desprende que el Poder Ejecutivo Federal, de manera previa, señala los principios y reglas que operan en materia educativa en nuestro sistema jurídico, para posteriormente plantear en concreto los siguientes argumentos de invalidez:


  • En su primer concepto de invalidez señala que el artículo 34 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., en cuanto otorga a la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, una atribución que corresponde ejercer al Instituto Nacional para la Evaluación, vulnera los artículos , fracción IX y 73, fracción XXV y 124 de la Constitución Federal. Esto, porque según el actor, se le faculta para definir estándares e indicadores educativos para la supervisión, evaluación y acreditación de las instituciones de educación media superior en el Estado, siendo que, es al mencionado Instituto Nacional al que compete expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, esto es, es el facultado en exclusiva para expedir lineamientos en materia de evaluación que serán aplicados por las autoridades educativas federales y locales.


Añade que, conforme al artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, este órgano tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del propio sistema, en lo que se refiere a la educación básica y a la media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios. Asimismo, el Instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y autoridades escolares, así como, de las características de instituciones, políticas y programas educativos.


Además, en el artículo 27, fracciones VII y IX, de la misma Ley, se le confiere al Instituto en mención, la competencia para expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan, así como, para diseñar e implementar las evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos.

Luego, la definición de estándares para la evaluación de instituciones de educación es una atribución exclusiva del órgano constitucional autónomo que no es susceptible de ser ejercida por los Estados.


Por lo que, el artículo impugnado vulnera los citados preceptos constitucionales, dado que, se trata de facultades que el Congreso de la Unión reservó en exclusiva al orden federal, para ser desarrolladas por el citado Instituto Nacional.


  • Como segundo concepto de invalidez, plantea que el artículo 67, fracción XXIV, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., otorga a la S. de Educación local atribuciones en materia de alimentos y bebidas en escuelas que competen en exclusiva a la S. de Educación Pública (orden federal), como se advierte del artículo 24 Bis de la Ley General de Educación que establece que a aquélla le compete expedir las normas generales que regulan el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de los planteles escolares.


Lo que, por tanto, vulnera la atribución federal para definir los términos de la concurrencia en materia educativa, de conformidad con los artículos y 73, fracción XXV, constitucionales, al desconocer la distribución competencial realizada por el Congreso de la Unión para que sea la S. de Educación Pública la encargada de la reglamentación de alimentos y bebidas en los centros escolares, por lo que, la S. de Educación local no puede ejercer atribuciones en esa materia.


  • Por otra parte, en su tercer concepto de invalidez, aduce que el artículo 139 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., al prever que en la evaluación docente se aplicarán leyes federales y tratados internacionales, cuando el Servicio Profesional Docente se rige por el artículo 3° de la Constitución Federal y la Ley General que rige dicho Servicio.


Esto, porque corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión determinar en una ley los términos en los cuales se ejercerá la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente, incluyendo cuáles serán las normas específicas aplicables.


Conforme al artículo 1° de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se desprende que, se trata de la ley reglamentaria de la fracción III del artículo constitucional, así como, que rige al propio Servicio y establece los criterios, términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


Así, por ejemplo, el artículo 83 de la citada Ley General indica que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto en la propia ley general.


En ese sentido, añade que, es el Congreso de la Unión el que define cuáles son las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, sin que ello pueda ser modificado por el legislador local en ejercicio de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
1 diposiciones normativas
  • Ley de Educacion para el Estado de Michoacan de Ocampo
    • México
    • Legislación Estatal Actualizada Michoacan
    • 27 février 2014
    ...2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ EN VÍA DE CONSECUENCIA, DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR