Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-515/2014.))
Número de expediente5702/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5702/2014

quejosa y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA


SUMARIO


En la vía oral ordinaria, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia, la autorización para habitar un inmueble y la constitución de una hipoteca sobre dicho bien. El demandado reconvino de la actora la disolución del vínculo matrimonial. En vista de lo anterior, la actora dio contestación a la reconvención y pretendió, a su vez, reconvenir al demandado la compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el demandado. El juzgador tuvo a la actora contestando la reconvención pero no admitió la presunta “reconvención a la reconvención”. Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue desechado por considerarse extemporáneo. Una vez agotadas las etapas procesales, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró procedente el pago de alimentos en favor de la actora así como la constitución de la hipoteca solicitada. Inconforme con dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación. La Sala dictó sentencia en la que modificó la sentencia recurrida a fin de declarar procedente la acción de divorcio necesario reconvenida. En contra de dicho fallo, la actora promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual es materia de estudio de la presente resolución.


CUESTIONARIO


¿El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato contraviene los derechos de acceso a la justicia, protección judicial e igualdad?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5702/2014, interpuesto en contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen.1 En la vía oral ordinaria y mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil trece, ********** por su propio derecho y en representación de su hijo **********, demandó de ********** las siguientes prestaciones:


  1. El pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ella y su menor hijo.


  1. La autorización para que madre e hijo habitaran la finca propiedad del demandado, como aportación alimentaria.



  1. La constitución de una hipoteca sobre dicha finca para garantizar los alimentos.


  1. Radicación del asunto. En razón de turno, el órgano jurisdiccional que conoció del asunto fue el Juez de Partido Especializado en Materia Familiar, bajo el número de expediente **********.


  1. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil trece, el demandado opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes, negando las prestaciones reclamadas. Asimismo, reconvino la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 323, fracción IX del Código Civil para el Estado de Guanajuato,2 así como el pago y costas que se originaran durante el procedimiento.


  1. Contestación a la reconvención. La actora dio contestación a la reconvención, oponiendo como excepciones y defensas la carencia de derecho, la prescripción, la oscuridad de la demanda y la prevista en los artículos 160 y 334 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Asimismo, pretendió reconvenir a su vez de ********** una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por haberse ella dedicado al cuidado del hijo común y haber aportado a su educación, con fundamento en los artículos 341 y 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato.3


  1. Desechamiento de la reconvención planteada por la actora y recurso de apelación declarado extemporáneo. Mediante acuerdo dictado el ocho de enero de dos mil catorce, el juez desechó la reconvención planteada por la actora. Inconforme con dicha determinación, ********** interpuso recurso de apelación, el que fue desechado mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil catorce por considerarse extemporáneo.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el juicio, el J. dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil catorce, en la que declaró procedente el pago de alimentos a favor de la actora, así como la constitución de la hipoteca solicitada. Sin embargo, estimó improcedente la acción de divorcio necesario incoada por el tercero interesado.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. El tercero interesado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El tribunal de alzada modificó el fallo de primera instancia a fin de declarar procedente la acción de divorcio necesario reconvenida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo el tres de junio de dos mil catorce. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo P. ordenó el registro del asunto con el número de expediente **********.


  1. Como derechos humanos vulnerados por la sentencia, la quejosa señaló los artículos , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 16.1, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).


  1. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce.


  1. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 5702/2014, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de cinco de enero de dos mil quince y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce se notificó a las partes por medio de lista el siete de noviembre del mismo año; surtió efectos al día hábil siguiente (diez de noviembre), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del martes once al veinticinco de noviembre de dos mil catorce, con exclusión del cómputo de los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, y del día diecisiete por ser inhábil en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el trece de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, resulta indudable que se interpuso oportunamente.




  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107,...

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