Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2009 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2009)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. - SEGUNDO. SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 85, 113 Y 205 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. - TERCERO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 21, PÁRRAFO SEGUNDO, 23, 86 A 98, 101 BASE PRIMERA, FRACCIÓN II, INCISO B) Y BASE CUARTA, FRACCIÓN IV; 102, 103, 120, PÁRRAFO PRIMERO, 209 Y 218, PÁRRAFO ÚLTIMO DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. - CUARTO. EN LOS TÉRMINOS DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME PLASMADA EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTE FALLO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS FRACCIONES I Y II DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Fecha25 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente21/2009
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2009

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2009

PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA



ministro ponente: M.A.G.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: J.A.A.A.S.

SECRETARIA ENCARGADA DEL ENGROSE: PAULINA DE LA cAMPA JIMÉNEZ

SECRETARIa ADMINISTRATIVa: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR


Vo. bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil nueve, en el domicilio particular de la secretaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Ortega Martínez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática interpone acción de inconstitucionalidad, manifestando como órganos responsables al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas como autoridad que emitió el Decreto No. LX-652 mediante el cual se expide Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y el Decreto No. LX-653 mediante el cual se expide la Ley de Medios de Impugnación de Tamaulipas, y al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, como autoridad que promulgó y publicó en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Tamaulipas las leyes electorales mencionadas, con el refrendo del S. General de Gobierno de esa entidad federativa.


SEGUNDO. Los preceptos que se estiman infringidos son 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 54, 116, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En los conceptos de invalidez del libelo inicial se plantea:


CONCEPTOS DE INVALIDEZ RELATIVOS A NORMAS DEL NUEVO CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo constituye el artículo 21 segundo párrafo del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra señala:

Artículo 21. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).”

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 116 fracciones II y IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no es conforme al principio de representación proporcional previsto en el primer y tercer párrafos fracción II del artículo 116 constitucional, pues para que se tenga por cumplido dicho precepto, toda ampliación del número de integrantes del Congreso del Estado debe seguir las normas y principios que lo integran desde que son vigentes en nuestro sistema jurídico los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Porque, si la integración de 19/13 diputados (MR/RP) del actual Congreso del Estado, equivale a una relación de 59.375% sobre 40.625%, (porcentajes que sumados dan 100%), es decir, casi un 60/40%, el número de representantes que, por ambos principios, integrarán la próxima legislatura, compuesta de un mayor número de legisladores, debería salvaguardar el referido principio de proporcionalidad, porque en términos del primer párrafo de la fracción II del referido artículo 116 constitucional federal, el número de representantes de las legislaturas de los estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno (y su ampliación también debe serlo).

Luego entonces, si ahora la norma impugnada dispone que sean 22 diputados de MR y 14 de RP, siendo antes 19 y 13, es evidente que solo agrega 1 diputado más por el principio proporcional, y en cambio 3 de mayoría relativa, dando un total de 4 diputados adicionales en la ampliación del Congreso respecto de la actual legislatura.

Es decir, que el diputado de representación proporcional equivale a un 25% de esos 4 diputados, y los 3 de mayoría relativa representan el 75% de esos 4, proporcionalidad ínfima que se aleja significativamente de las bases previstas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las cuales se infiere una proporción de 60/40% entre los legisladores electos por ambos principios en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Suponer como hace el legislador tamaulipeco que se puede ampliar el Congreso local con un número desproporcionado de diputados sin aproximarse a un determinado porcentaje, podría llevar a considerar válida, sin serlo, cualquier ampliación, lo cual podría vulnerar el principio de igualdad del voto, pues como se sabe, el principio de representación proporcional tiende a compensar la distorsión que, en cuanto a número total de sufragios, suele producir el principio mayoritario.

A mayor abundamiento, la suma de 22 más 14 diputaciones que prevé la norma actual da 36 diputados, lo cual contradice el principio de certeza previsto en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Carta Magna, porque en determinadas circunstancias es posible que la votación se divida 18 a favor y 18 en contra, cuestión que provocaría la parálisis legislativa con perjuicio del buen funcionamiento del Poder Legislativo del Estado.

Incluso, el referido artículo 21 cuya invalidez se reclama, al contradecir el principio de representación proporcional vulnera el principio de supremacía contenido en el artículo 133 constitucional, incumple el precitado principio de igualdad a que se refiere la fracción II, y los principios de certeza y objetividad a que alude el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, preceptos que a la letra señalan:

Artículo 116... (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).”

Artículo 133. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario).”

Considerando, además, que el principio de igualdad del sufragio, en el caso de la elección de diputados, solo es posible garantizarlo con una correcta regulación y equilibrio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como condición indisoluble para el ejercicio de la soberanía popular, es de concluir que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 21 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para el efecto de que se ordene al legislador local respetar y garantizar el principio de representación proporcional en su justa dimensión, y a fin de que la próxima Legislatura se integre con diputado en número impar.

SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo constituye el artículo 23 del nuevo Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que a la letra señala:

Artículo 23. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).”

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 1°, 26 Apartado B, 116 fracciones II y IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto impugnado soslaya y no guarda conformidad con lo previsto en el artículo 26 Apartado B de la Carta Magna, que dispone que:

El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos
que establezca la ley.”

Esto es así porque ni la constitución local reformada ni el nuevo Código Electoral del Estado de Tamaulipas precisan, como bases determinantes para posibles redistritaciones, la obligatoriedad de los datos poblacionales oficiales del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, según lo ordena la norma constitucional federal vulnerada. Siendo de estimar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de la inconstitucional derogación de la porción normativa señalada, restaurando u ordenando restablecer su contenido en el texto reformado.

Si el artículo 23 del nuevo Código Electoral tamaulipeco establece la competencia, forma y mecanismos (sic) para determinar la extensión de cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado, e incluso, postula el criterio poblacional y “los aplicables”, que sobre la materia hubieran emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también lo es que, en nuestro concepto, dicho precepto no regula adecuadamente, ni dispone bases claras y objetivas para tal efecto, conforme dispone la Constitución General de la República, concretamente en el numeral 26 Apartado B, ya trascrito, pues omite establecer la regla expresa de que los datos que reporte el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica sean oficiales y de uso obligatorio en Tamaulipas, con lo cual eventualmente se dejarían de garantizar los principios de igualdad, previsto en el artículo 1° constitucional, certeza y objetividad, señalados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como el criterio de proporcionalidad previsto en la fracción II del propio artículo constitucional, en el sentido de que la legislatura del estado se
integre con un número de representantes que sea “proporcional” al de sus habitantes, de tal forma que la integración del Congreso bajo los principios de elección por mayoría relativa y de representación proporcional sean enunciados cuyo cumplimiento permita, asimismo, que alcancen concreción el principio de igualdad del voto (un ciudadano, un voto), el cual significa que cada ciudadano debe tener un poder de decisión igual, y que cada legislador local represente efectivamente a un
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