Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 894/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-111/2016))
Número de expediente894/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 894/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 894/2017

QUEJOSA y RECURRENTE: GRUPO BÁSICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio del dos mil diecisiete.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de marzo del dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de GRUPO BÁSICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia dictada el diecisiete de febrero del citado año por la mencionada sala en el juicio de nulidad 254/15-14-01-2.


SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, donde por acuerdo de cuatro de abril del dos mil dieciséis se admitió y registró con el número 111/2016 y se tuvo como tercero interesado al Administrador Local Jurídico de Acapulco, Guerrero del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. En sesión de seis de enero del dos mil diecisiete, el citado tribunal dictó sentencia con el siguiente resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Grupo Básico Mexicano, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el representante de la quejosa interpuso recurso de revisión y mediante proveído de quince de febrero del dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, lo registró con el número 894/2017, ordenó turnarlo al M.J.L.P. y remitirlo a la Sala de su adscripción.


QUINTO. En proveído de quince de marzo siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al M.J.L.P..


SEXTO. El Agente del Ministerio Público Federal fue notificado y no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que, vía agravios, se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a la recurrente el dieciséis de enero del dos mil diecisiete, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito el veintisiete siguiente, esto es, al octavo día hábil, descontando en el cómputo los días martes diecisiete, en que surtió efectos la notificación, sábado veintiuno y domingo veintidós del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en virtud de que quien recurre es el representante de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en el acuerdo de presidencia del tribunal colegiado del conocimiento de cuatro de abril del dos mil dieciséis.


CUARTO. Como tema inicial, por tratarse de una cuestión de orden público, debe verificarse la procedencia del recurso intentado.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo son claros al establecer que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se haya planteado en la demanda de amparo.


A la luz de esos supuestos de procedencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la procedencia del citado recurso cuando vía agravios se proponen temas de constitucionalidad de las leyes que rigen al juicio de amparo, siempre que:


  1. Se hayan emitido autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;


  1. Se impugnen normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y,


  1. Exista un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.


Además de los requisitos apuntados, en concepto de esta Segunda Sala debe satisfacerse uno diverso aceptado jurisprudencialmente y que se relaciona con la forma en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, de modo que el accionante está obligado a proponer argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe evidenciar, cuando menos, la causa de pedir.


De esa manera se ha establecido que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los argumentos de constitucionalidad de normas de la Ley de Amparo se construyan a partir de premisas generales y abstractas, o bien, cuando dependan de situaciones particulares o hipotéticas.

Corrobora lo expuesto el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 1184, que establece:


LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de 26 de enero de 2012, determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen las siguientes condiciones: 1) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; 2) la impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de ese juicio y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y, 3) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos de esa ley tildados de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Sin embargo, en concepto de esta Segunda Sala, además de los requisitos apuntados, debe satisfacerse uno diverso aceptado jurisprudencialmente, relacionado con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional y, en esa medida, prevalece el criterio de que el accionante está obligado a presentar argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes los agravios construidos a partir de premisas...

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