Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1258/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL D.C. 308/2016 (ANTES 689/2015))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 307/2016 (ANTES 688/2015)
Número de expediente1258/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1258/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1258/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo ADJUNTO: víctor manuel rocha mercado



sumario


El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de ********** y de **********, a efecto de reclamar diversas prestaciones, entre ellas, la declaración judicial de nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre los demandados, en virtud de que dicho contrato se celebró con bienes gananciales pro indivisos de la sociedad conyugal que la actora guarda con el demandado **********, sin que a la firma y celebración del mismo hubiese sido llamada como socia de la citada sociedad conyugal. El Juez Primero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el estado de Morelos dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción intentada por la actora, absolviendo a los demandados de las prestaciones reclamadas. Dicha sentencia fue confirmada en sus términos el veintidós de septiembre de dos mil quince, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que considerara que del acta de matrimonio se deduce el régimen de sociedad conyugal, y valorara todas las pruebas existentes en el juicio, a fin de resolver lo que en derecho correspondiera. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo mediante resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa.



CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, a través de la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1258/2016, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario civil promovido por **********, en contra de ********** y de **********, a efecto de reclamar diversas prestaciones, entre ellas, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, celebrado entre los demandados, respecto de un inmueble ubicado en **********, en virtud de que dicho contrato se celebró con bienes gananciales pro indivisos de la sociedad conyugal que guarda la actora con el demandado **********, sin que a la firma y celebración del contrato previamente mencionado hubiese sido llamada como socia de la citada sociedad conyugal.

  1. El Juez Primero Civil de Primera instancia del Primer Distrito Judicial en el estado de Morelos admitió la demanda asignándole el número de expediente **********.


  1. El veinticinco de mayo de dos mil quince, el juzgador dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida por **********, toda vez que la actora no acreditó la legitimación ad causam que aducía, absolviendo a los demandados de las prestaciones reclamadas.

  2. ********** y ********** interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue confirmada en sus términos el veintidós de septiembre de dos mil quince, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el expediente **********.


  1. Juicio de amparo directo. El trece de octubre de dos mil quince, ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (expediente número 307/2016), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que considerara que del acta de matrimonio ofrecida por la actora en el juicio natural se deducía el régimen de sociedad conyugal, y valorara, desde luego, todas las pruebas existentes en el juicio, a fin de resolver lo que en derecho corresponda.1


  1. Ejecución de la sentencia de amparo. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y procedió a turnar los autos para cumplir con el resto de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.2


  1. Así, el diez de junio de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó sentencia en la que ratificó la insubsistencia de la sentencia reclamada y revocó la sentencia de primera instancia.3


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, un plazo de diez días a las partes quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera, en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.4


  1. Previo desahogo de la vista referida,5 el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, mediante resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis.6


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. ********** interpuso recurso de inconformidad, por propio derecho, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.7 A su vez, el Presidente del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y ordenó su registro con el número 1258/2016.8 De igual forma, instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo. Esto último se llevó a cabo por acuerdo de la Presidenta de esta Primera Sala de seis de octubre de dos mil dieciséis.9


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada la resolución recurrida, mediante lista, el viernes quince de julio de dos mil dieciséis.10 Notificación que surtió efectos el lunes uno de agosto siguiente. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dos al lunes veintidós de agosto del citado año, debiéndose descontar los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si la quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito,11 entonces su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR