Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5171/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 44/2016 RELACIONADO CON LA QUEJA 22/2016))
Fecha08 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5171/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORÓ: VLADIMIR AGUILA OLVERA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5171/2016.


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado ante el Supremo Tribunal Militar, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil quince, dictada por el referido tribunal, en el toca de apelación ***********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 5, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1, 2, 7, 8, 25, 28 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, narró los antecedentes que estimó pertinentes y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya P., mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número *********** y tuvo como tercero interesado al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado.


  1. El órgano jurisdiccional de referencia, seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de otorgar el amparo solicitado, para determinados efectos.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuya P., en proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, lo registró con el número de amparo directo en revisión 5171/2016, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la P. de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no reviste interés excepcional para que conozca del mismo el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó, a la autorizada de la parte quejosa, el viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis (foja 219 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintinueve, por lo que el plazo de diez días aludido transcurrió del treinta de agosto al doce de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose al ser inhábiles los días tres, cuatro, diez y once de septiembre de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se recibió ante el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el dos de septiembre de dos mil dieciséis, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 del toca en que se actúa).


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa, a quien le fue otorgada la protección de la Justicia Federal solicitada, para determinados efectos, y de sus agravios se deduce que pretende obtener un mayor beneficio.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de revisión en amparo directo está regulado, entre otros, por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así, el primero de tales numerales establece:


"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".


  1. De lo anterior, se desprenden las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al resolver amparos que se han planteado en vía directa, con la finalidad de que este Máximo Tribunal deje de conocer asuntos en los que no se debata un criterio de importancia y trascendencia, así como para fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional del Alto Tribunal del país, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, con el objeto de que, por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en los asuntos que resulte imprescindible su intervención.


  1. Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 92/2015 (10a.) emitida por esta Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión "siempre", existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada ".1


  1. En esos términos, en debida observancia a la norma constitucional, los artículos 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, prevén:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)



II. En amparo directo, en contra...

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