Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 811/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT. 589/2013 REL. CON EL DT. 81/2013))
Número de expediente811/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 811/2014





recurso de inconformidad 811/2014

quejoso y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIO: F.M.G.

REVISÓ: RODRIGO DE LA P.L.F.

COLABORÓ: P.L.P. DE LEÓN


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Primer Circuito, **********, en representación del quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución pronunciada el siete de julio de dos mil catorce, por el referido tribunal colegiado, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el mencionado juicio.


  1. SEGUNDO. Previa remisión del citado escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su Presidente, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce, admitió el recurso de que se trata y ordenó que se enviara a la Segunda Sala y que en su momento se turnara al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. TERCERO. Por auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala radicó el asunto y lo remitió a la ponencia a su cargo.



  1. SEXTO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el expediente en que se actúa al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil trece en un juicio de amparo directo, es decir, emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


  1. SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente, se presentó oportunamente y por parte legitimada.




  1. El presente medio de defensa es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la resolución de siete de julio de dos mil catorce, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvo por cumplida la sentencia que dictó en el juicio de amparo directo **********


  1. Por otra parte, la resolución impugnada se notificó personalmente al quejoso, por conducto de su apoderada, el nueve de julio de dos mil catorce. Esta notificación, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de dicho ordenamiento legal transcurrió del once de julio al dieciocho de agosto del citado año. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el catorce de agosto de dos mil catorce, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


  1. Finalmente, el recurso está suscrito por **********, a quien se le reconoció el carácter de apoderado del quejoso según proveído dictado el dos de mayo de dos mil trece, por la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.T. **********. Siendo así, está legitimado para interponer el medio de defensa en el que se actúa.


  1. TERCERO. Previamente a examinar los agravios aducidos por el recurrente, conviene tener presente los siguientes antecedentes:


  1. I. El ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el uno de febrero de dos mil doce por la Junta Especial Número Nueve de la Especial de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********. El juicio de amparo se radicó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el número D.T. **********.


  1. II. Este juicio se resolvió mediante sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece, en el sentido de conceder al quejoso la protección constitucional solicitada para los siguientes efectos:


En este orden de ideas, al resultar fundados en este último aspecto, los motivos de inconformidad expresados por el Instituto quejoso, lo que procede es concederle el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que:


1. Fije la litis, por cada una de las acciones que hizo valer la demandante.


2. Respecto de la acción para obtener el pago correcto de la prima de antigüedad, reitere las consideraciones que la llevaron a concluir la procedencia de la excepción de prescripción que el ********** opuso con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Reitere la condena al pago de incrementos, diferencias generadas entre el monto de las mensualidades que se le han estado pagando a la actora y la que le corresponde conforme a dichos aumentos, a la bonificación de descuentos indebidos por concepto de cuotas sindicales, así como a la regularización en el pago de la pensión de jubilación.




Por otro lado, respecto de la acción tendiente a obtener la bonificación relativa a presuntos indebidos descuentos de impuestos sobre productos del trabajo:


4. A. lo que establece la jurisprudencia: 2a./J. 123/2011 que se invocó en el cuerpo de la presente resolución y declare que la vía laboral no es la idónea para reclamar la devolución de dichos impuestos; dejando a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.”


  1. III. En cumplimiento a la citada ejecutoria la Junta responsable, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece, dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó uno diverso de once de diciembre de dos mil trece. Este último laudo quedó sin efectos toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al verificar si se acató o no el fallo constitucional, mediante resolución de dieciocho de febrero de dos mil catorce determinó que no se cumplieron con todos los lineamientos que se fijaron en aquél. En consecuencia, se ordenó a la Junta responsable que pronunciara un nuevo laudo.


  1. IV. En cumplimiento a la determinación a la que se alude en el apartado anterior, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el tres de abril de dos mil catorce que en lo que interesa dice:


IV.- En estricto apego al mandato constitucional ordenado, se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de diciembre del 2013, y se emite la presente resolución en la que atendiendo los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta, en primer término se fija la litis para determinar si como lo afirma la parte actora le asiste acción y derecho para reclamar del **********, las diferencias en el pago de prima de antigüedad calculada de manera incorrecta, al no haber incluido 50 días de pago por año trabajado, que define la liquidación de prima de antigüedad, adeudándole 38 días más por cada año de servicios; por lo que el convenio de 18 de marzo de 2004, se encuentra viciado de NULIDAD PARCIAL ABSOLUTA, por ello demanda (sic); B) el pago correcto y diferencias que resulten respecto al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme (sic) artículo 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo con motivo de mi jubilación por años de servicio; C) el pago CORRECTO y diferencia existentes que resulten, entre la cantidad que se le pagó por concepto de prima de antigüedad y la cantidad que debió pagarme la moral demandada, de haberlo hecho de manera correcta contemplado y aplicando el artículo tercero transitorio del Contrato Colectivo de Trabajo, que la cuantía básica incluye, el pago de 38 días por cada año de servicio conforme el artículo 162 y quinto transitorio lo reglamentó, es decir otorga después de 20 años de servicio 36 días por año, por lo tanto con base en tales numerales el pago no puede ser inferior a la Ley Federal del Trabajo; D) la aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la declaración jurisdiccional que haga esa H. Junta, de que todos los pactos, convenios, compromisos o documentos otorgados por el actor con el instituto demandado, que contrarían o pretendan hacer nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en apartados posteriores, son contrarias a la cláusula 131, del Contrato Colectivo de Trabajo y que además se encuentran viciados de nulidad parcial absoluta, por constituir renuncia de derechos, especialmente el convenio a través del cual se otorgó al actor la pensión por años de servicio, como se precisará en el capítulo de hechos, siendo la diferencia total de **********; E) la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR