Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 26/2019)

Sentido del fallo20/03/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • REMÍTANSE AL PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 729/2010),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 12/2014),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 998/2011),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 416/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 351/2012; A.D. 130/2017))
Número de expediente26/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2019


ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, P. en Materia de Trabajo del Primer Circuito y segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito de dos de enero de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de enero siguiente y registrado con el número de folio 3179, Juan Alfonso Flores Lugo, apoderado del tercero interesado César Augusto Vega Urbina denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en el amparo directo 351/2012 -cuaderno auxiliar 471/2012- emitido en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, contra los criterios siguientes:


  • El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito al resolver el amparo directo laboral 130/2017;

  • El sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el amparo directo laboral 729/2010 del cual derivó la tesis VI.T.94 L (9ª) de rubro: SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO OTORGADA A SUS TRABAJADORES CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y LA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CONFERIDA CON BASE EN LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO SON INCOMPATIBLES, PERO EL MONTO DE AMBAS NO DEBERÁ EXCEDER DEL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEL GRUPO MAYOR DE LOS QUE SIRVIERON PARA SU CUANTIFICACIÓN (APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA);

  • El emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 998/2011 del cual derivó la tesis I.13o.T.15 L (10a.) de rubro: PENSIÓN POR INVALIDEZ. EL AJUSTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (ACTUALMENTE DEROGADA), SOLO DEBE DARSE AL MOMENTO EN EL QUE SE ESTABLECE EL DERECHO A RECIBIRLA EN COMPATIBILIDAD CON LA DE RIESGO DE TRABAJO, PERO NO EN LO SUBSECUENTE DE LA VIDA DE AMBAS;

  • El sustentado por el P. en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 12/2014 del cual derivó la tesis PC.I.L. J/11 L (10ª) de rubro: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO; y

  • El referido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 416/2018 del cual derivó la tesis 2a.XCVIII/2018 (10a.) de rubro: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 51, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007 Y 12 SEGUNDO PÁRRAFO DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN DEL ARTÍCULO DECIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO REFERIDO, SON INCONSTITUCIONALES.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 26/2019; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Primero del Centro Auxiliar de la Décima Región, en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, actual Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y P. en Materia de Trabajo del Primer Circuito que remitieran versión digitalizada del original o en su caso de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 351/2012 (cuaderno auxiliar 471/2012), 130/2017, 729/2010, 998/2011 y en la contradicción de tesis 12/2014 de sus índices, respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o en caso de que se tengan por superados o abandonados, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustenten el nuevo criterio, además del envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx de la información electrónica que contenga dichas sentencias, en términos de lo establecido mediante circular 3/2011-P del Tribunal P. de este máximo órgano jurisdiccional.


TERCERO. Improcedencia de contradicción de criterio. En el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve referido en el resultando anterior, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser notoriamente improcedente la contradicción de tesis por lo que hace al criterio emitido por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 416/2018 del cual derivó la tesis 2a. XCVIII/2018 (10a.) de rubro: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 51, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, Y 12 SEGUNDO PÁRRAFO DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO REFERIDO, SON INCONSTITUCIONALES, en virtud de que no guarda la misma jerarquía que el P. de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito lo cual es indispensable para que proceda una contradicción de tesis de conformidad con los artículos 225 y 226, fracción I de la Ley de Amparo1.


CUARTO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversos Tribunales Colegiados y un P. de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por Juan Alfonso Flores Lugo, apoderado del tercero interesado César Augusto Vega Urbina en el amparo directo 351/2012 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, resuelto en su apoyo por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región (cuaderno auxiliar 471/2012), quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizaran las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.

Amparo directo 351/2012 (cuaderno auxiliar 471/2012).

Antecedentes.

César Augusto Vega Urbina promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando que se restableciera la cuantía de descuentos mensuales a su pensión de jubilación por años de servicios y a pagar el porcentaje determinado en la revaloración de la incapacidad parcial permanente de la que se le privó.


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