Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha17 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 9/2005)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 48/2004)
Número de expediente60/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2005-PS



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza


S Í N T E S I S



Tema: Determinar si la jurisprudencia de rubro ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN’ es aplicable a la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 de la legislación procesal vigente en el Estado de México.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Integración:

M.. J.M.P.R..

M.. J.L.F.C..

M.. J.M.G..

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

M.. Ángel R.S.S..

M.. J.C.O.C..

M.. F.A.F.B..



PROPOSICIÓN



Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: II.4o.C.17 C

Página: 1622


ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 1a./J. 13/98 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/95, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/98, de epígrafe: "ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.", sostuvo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión no se requiere demostrar haber disfrutado la posesión material del bien objeto de la litis, sino únicamente tener justo título para poseer, que sea de buena fe, que el demandado posea el bien a que se refiere el título, y que sea mejor el derecho del actor para poseer el bien; sin embargo, el artículo 14 de la Constitución Federal previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. En consecuencia, si dicha tesis de jurisprudencia se refiere a la interpretación jurídica de la acción plenaria de posesión, a la luz del artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, tal criterio no resulta aplicable para analizar la acción publiciana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.6 de la ley procesal vigente en la entidad, toda vez que el legislador estableció en este precepto como elemento de procedencia de dicha acción que el actor debe demostrar que él o su causante tenían la posesión del predio en litigio, lo cual no se encontraba contemplado por el citado artículo 482 del abrogado código, materia de análisis de la tesis de jurisprudencia en cita, en cuya virtud, si no se prueba ese elemento, la citada acción es improcedente.


Amparo directo 48/2004. **********. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.. Secretaria: M.S.P..


De acuerdo al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, quien pretenda ejercer la acción plenaria de posesión debe acreditar que tenía la posesión o que la tenía su causante; sin embargo, de tal dispositivo no se advierte qué tipo de posesión es la que se debe demostrar.


Así, accediendo al principio de derecho consistente en que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, si el referido precepto no prevé como requisito que se demuestre la posesión material, no es necesario que se acredite ésta para el ejercicio de la acción de marras.


La acción plenaria de posesión encuentra sus orígenes en el derecho romano. Fue instituida para proteger al poseedor de buena fe y la sentencia únicamente versaba sobre el mejor derecho para poseer, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad. En ese tiempo, quien quería ejercer la acción reivindicatoria tenía que demostrar que todos sus causantes anteriores habían tenido la propiedad, lo cual era extremadamente difícil, por lo que la mayoría de los propietarios optaron por el ejercicio de la acción publiciana, en donde obtenían la restitución de la finca, aún cuando no se hiciera la declaración de dominio. Posteriormente, como se confundió esta acción con la reivindicatoria durante la edad meda, desapareció de muchas legislaciones que influyeron sobre la legislación civil nacional, desapareciendo también en ésta. Ya en el siglo XX se incorporó expresamente esta acción.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 48/2004, emitió la tesis de rubro ‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 1ª./J.13/98 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)’, consideró que para poder ejercer la acción plenaria de posesión debía acreditarse haber tenido la posesión material del bien; sin embargo, dicho criterio no toma en cuenta la figura jurídica de la posesión.


Interpretando la figura jurídica de la posesión como se encuentra contemplada en las legislaciones procesales para el Estado de México abrogada y vigente, se advierte que el tratamiento que se da a esa figura es idéntico en las dos legislaciones. Las dos contemplan dios clases de posesión (originaria y derivada) y tanto el poseedor originario como el derivado poseen, sin que los códigos mencionados los distingan. Incluso en ambos ordenamientos e establece que si se pierde la posesión y el poseedor derivado no quiere o no puede ejercitar la acción para recupera la posesión, el poseedor originario puede hacerlo, lo que se traduce en que ese poseedor originario tiene una posesión jurídica y perfectamente puede accionar para recuperar su posesión originaria y que la material se le entregue a él mismo.


Los dos elementos de la posesión son el corpus (elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión) y el animus (elemento psicológico que se identifica con la intención del autor de manejarse como propietario de la cosa).


Ahora bien, aplicado el método de interpretación de la causalidad jurídica, tenemos que a todo supuesto jurídico corresponde una consecuencia de derecho, de tal suerte que si la legislación prevé la posibilidad de que existan dos tipo de posesiones, una de ellas originaria (hay animus, pero no necesariamente corpus) y otra derivada (hay corpus pero no necesariamente animus), es claro que desde ese momento el legislador previó la p4rotección jurídica tanto del poseedor originario como del derivado.


De esta forma, el poseedor derivado, al tener el corpus, esto es, la posesión material de la cosa, puede intentar la acción plenaria de posesión o bien intentar una acción interdictal, pero el poseedor jurídico que no tiene el corpus sino el animus (porque la tenencia material o corpus se la transmitió al poseedor derivado por algún título jurídico) quedaría indemne y sin protección alguna si no se le permitiera ejercer la acción plenaria de posesión, pues los interdictos requieren que se tenga la posesión material, y tampoco podría intentar la acción reivindicatoria, por no ser propietario de la cosa.


A lo anterior no obsta la exigencia de tener justo título para poseer, ya que el poseedor originario que tiene el animus pero no el corpus precisamente hará descansar su derecho a mejor poseer en el negocio jurídico que le confirió el derecho a poseer con animus y corpus, y en el que se basó para que a través de diverso título jurídico transmitiera el corpus al poseedor derivado.


De esta forma, los poseedores originario y derivado, es decir, los poseedores jurídico y material, tienen plenamente reconocida su calidad jurídica y les compete una acción para defender, en el caso del primero, su animus, y en el caso del segundo, el corpus, y esa acción se llama plenaria de posesión. Así, para ejercer dicha acción se debe acreditar o la posesión jurídica o la material, por lo que si el precepto no especifica en forma terminante que la posesión que se debe acreditar es la material, resulta indiscutible que la posesión que para la procedencia de la acción se debe acreditar puede ser la jurídica.


Por tanto, la jurisprudencia de rubro ‘ACCIÓN POLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN’ sí es aplicable para el acreditamiento de la acción plenaria de posesión, pues tal criterio no excluye la obligación del actor de acreditar la posesión, pues lo que se define es que se debe acreditar la posesión, dependiendo de cada caso en particular, ya jurídica o derivada.

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