Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1100/2015)

Sentido del fallo31/10/2017 “PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. En la materia de su competencia, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ampara y protege a Construcciones y Mantenimiento Roca, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia reclamada, emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo precisado en el último considerando de este fallo. TERCERO. Para los efectos precisados en el párrafo 134 de esta resolución, remítanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito”.
Fecha31 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-232/2014))
Número de expediente1100/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPLENO


amPARO directo EN REVISIÓN 1100/2015

quejosA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ROCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIOs: josé omar H. salgado Y RON Snipeliski Nischli

COLABORARON: E.M.C.H. y ADDA ROSA HOYOS BRITO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1100/2015, interpuesto por Construcciones y Mantenimiento Roca, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 232/2014.


I. ANTECEDENTES


  1. Instancia administrativa. La Dirección de Auditoria Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas ordenó el veinticinco de junio de dos mil nueve la práctica de una visita domiciliaria a la quejosa, en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, respecto al ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve1. Posteriormente, el dieciocho de junio de dos mil diez y derivado de dicha visita, la autoridad fiscal notificó a la empresa que había encontrado hechos y omisiones que entrañaban el incumplimiento de ciertas obligaciones fiscales a su cargo2.


  1. Por oficio de veinticinco de octubre de dos mil diez, la autoridad fiscal comunicó a la empresa la conclusión de la visita domiciliaria debido a la autocorrección que la empresa realizó a partir de las observaciones que se le habían dado a conocer; aclarando que podrían ejercerse nuevamente facultades de comprobación contra la empresa, en caso de que la autoridad identificara hechos distintos, con fundamento en los artículos 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente3.


  1. Posteriormente, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Reynosa del Servicio de Administración Tributaria ordenó una revisión de gabinete a la empresa hoy recurrente, con fundamento, entre otros artículos, en el 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación4. Como resultado de dicha revisión, la autoridad le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, respecto del ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve5.


  1. En contra de ello, la contribuyente interpuso recurso de revocación y la autoridad fiscal confirmó la resolución antes señalada6.


  1. Juicio contencioso. La empresa promovió juicio de nulidad para impugnar el recurso de revocación. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas7 (el recurso de revocación y la determinación del crédito fiscal), por considerar que se contravinieron los artículos 46 del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, porque la autoridad ejerció sus facultades de comprobación en dos ocasiones por el mismo ejercicio y sobre las mismas contribuciones, sin que justificara cuáles fueron los nuevos hechos que le permitieron ejercerlas por segunda ocasión, respecto del periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve8.


  1. Recurso de R.F.. Inconforme con lo anterior, la autoridad fiscal interpuso un primer recurso de revisión fiscal. El tribunal colegiado del conocimiento revocó la sentencia revisada porque estimó que conforme al criterio jurisprudencial 2a./J. 134/20139 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación sólo es aplicable a las visitas domiciliarias y no a las revisiones de gabinete. Por ello, ordenó a la Sala responsable emitir una nueva resolución en la que atendiera a tal determinación y resolviera la cuestión planteada con libertad de jurisdicción10.


  1. En cumplimiento a la resolución del tribunal colegiado, la sala fiscal emitió una segunda sentencia en la que determinó que el artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación únicamente resultaba aplicable a las visitas domiciliarias y no a las revisiones de gabinete. Sin embargo, dado que el tribunal colegiado le otorgó libertad de jurisdicción, la Sala declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, con fundamento en los diversos artículos 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y 50 del Código Fiscal de la Federación11. Sostuvo que dichos artículos no hacían distinción alguna entre las “diversas facultades de comprobación” de la autoridad fiscal, por lo que eran igualmente aplicables a las revisiones de gabinete y no sólo a las visitas domiciliarias. Así, la autoridad estaba obligada a justificar los nuevos hechos por los cuales procedió nuevamente a revisar el periodo comprendido del primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve, lo que no sucedió en el caso.


  1. La autoridad interpuso una segunda revisión fiscal en la que el tribunal colegiado revocó la sentencia impugnada por considerar que la Sala Fiscal erróneamente interpretó los artículos 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente para concluir que los principios aplicables a las visitas domiciliarias también eran aplicables a las revisiones de gabinete12. A juicio del tribunal colegiado y conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 89/2013, la limitación a la autoridad para ejercer facultades de comprobación sobre periodos y contribuciones ya revisadas cuando existan “hechos diferentes” únicamente aplica para visitas domiciliarias y no a revisiones de gabinete, porque el legislador pretendió proteger la inviolabilidad del domicilio. Consecuentemente, ordenó a la Sala emitir una nueva sentencia con plenitud de jurisdicción, pero atendiendo a tal consideración.


  1. En cumplimiento, la sala fiscal emitió una tercera sentencia en la que consideró que los artículos 46, último párrafo, y 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como el 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no resultaban aplicables a las revisiones de gabinete. Por ello, procedió al estudio de los restantes conceptos de invalidez formulados por la actora y declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que dicha autoridad emitiera una nueva en la que: a) estableciera las razones por las que consideraba que la empresa tenía diferencias de ingresos acumulados en el ejercicio fiscal revisado, y b) reconociera ciertas deducciones inicialmente no contempladas13.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, la empresa promovió juicio de amparo por considerar que los artículos 48 y 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente son inconstitucionales, señalando además, otras violaciones de legalidad14.


  1. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número 232/201415. Seguidos los trámites de ley, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo16. En lo que interesa al presente recurso, el tribunal colegiado basó su decisión en los siguientes razonamientos:


  • Se actualiza una causal de improcedencia que impide analizar la constitucionalidad de los artículos 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues previo al dictado de la sentencia impugnada, la autoridad interpuso diversos recursos de revisión en contra de fallos en los que fueron aplicados tales artículos, sin que la empresa cuestionara su constitucionalidad. Así, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo con tintes “cautelares” para que, en caso de que la autoridad fiscal interponga recurso de revisión fiscal, los particulares puedan hacer valer los argumentos de inconstitucionalidad de las normas que les fueron aplicadas en el juicio de origen o en el acto impugnado originalmente, a pesar de que éste les fue favorable. Por tal razón, no era necesario que la empresa esperara a que la Sala emitiera una sentencia adversa para controvertir la inconstitucionalidad de tales preceptos.


  • Es infundado el concepto de invalidez relacionado con el artículo 48, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación toda vez que no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, en su vertiente non bis in idem. Si bien el artículo impugnado permite a la autoridad determinar contribuciones omitidas originadas en la revisión de un ejercicio ya revisado, lo cierto es que si la segunda revisión es una revisión de gabinete, ésta no se encuentra limitada por lo...

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