Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7456/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 148/2017-I))
Número de expediente7456/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7456/2017

QUEJOSo: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J. ignacio morales simón

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 7456/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. En octubre del dos mil dos, en la colonia ********** de la ciudad de **********, Baja California, se encontraban reunidos **********, alias “**********”,**********, alias “**********” y **********, alias “**********”.********** y ********** le informaron a ********** que le habían conseguido un cliente para que sostuviera relaciones sexuales. Dicho cliente era **********, quien cuidaba un taller de lavadoras en la misma colonia.


**********, ********** y ********** idearon que después de que ella sostuviera relaciones sexuales con **********, encendería la luz del cuarto para hacerles saber a sus compañeros que podían entrar a robarlo. ********** se dirigió al taller de lavadoras y sostuvo relaciones sexuales con **********. Luego, ********** y ********** entraron al inmueble y golpearon a **********, quien falleció a causa de los golpes. Posteriormente, **********, ********** y ********** sustrajeron diversos objetos de la casa de la víctima y huyeron del lugar.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:

  1. El Juez Tercero de lo Penal del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, dictó su sentencia en la causa penal ********** en la cual consideró penalmente responsables al quejoso y su coacusada por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123 en relación con el 126, 147 y 148 fracciones II, III, IV y 150 del Código Penal del Estado de Baja California.


Al quejoso le impuso veintisiete años y seis meses de prisión y le negó los sustitutivos de la pena y el beneficio de condena condicional previstos en los artículos 85, 86 y 92 del Código Penal. Asimismo, condenó a los sentenciados al pago de la reparación del daño en favor de ********** por la cantidad de treinta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($33, 298.50).


  1. En contra de dicha resolución, ********** interpuso un recurso de apelación que admitió la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Baja California. El seis de septiembre de dos mil siete, el tribunal de alzada dictó sentencia en el toca penal **********, en la cual confirmó el fallo de primera instancia.





  1. Inconforme, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ********** promovió una demanda de amparo directo2, misma que fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. Se registró bajo el rubro de Amparo Directo **********. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado concedió el amparo solicitado.

  2. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, la resolución del amparo directo ********** se notificó por lista a las partes3. Posteriormente, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión4, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.

  4. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete, y notificada por medio de lista a las partes el lunes treinta de octubre de dos mil diecisiete5 por lo que surtió efectos el martes treinta y uno del mismo mes y año.


Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió, del lunes seis de noviembre de dos mil diecisiete al viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Se descuentan de dicho cómputo los días primero, dos y tres de noviembre de dos mil diecisiete de conformidad con la circular 34/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete y el Acuerdo Primero, inciso n) del Acuerdo General 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, se descuentan los días cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En el presente caso, el escrito del recurso de revisión se presentó en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el viernes veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por lo cual, en principio, su presentación podría considerarse como extemporánea. Esta Primera Sala ha sostenido que el estudio de la notificación debe realizarse a través del incidente de nulidad de notificaciones en términos del artículo 686 de la Ley de Amparo, ya que es el medio idóneo por el cual se analiza el cumplimiento de las formalidades respecto a las notificaciones. Este criterio jurídico dio origen a la tesis jurisprudencial de rubro NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE ÉSTA SE ORDENÓ7.


No obstante, en el Amparo Directo en Revisión 1050/20158 esta Primera Sala determinó que esta regla general tiene una excepción que se actualiza cuando la parte quejosa no tiene autorizado y se encuentra en un lugar distinto de donde se llevó a cabo el juicio de amparo.


De igual manera, en el Recurso de Reclamación 1641/20179 se explicó que de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo10, las notificaciones en los juicios de amparo se harán en forma personal al quejoso privado de su libertad en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. Asimismo, las notificaciones se harán por oficio, entre otros, a la autoridad responsable. Por último, se precisó que las notificaciones por lista se realizarán únicamente en los casos no previstos en las anteriores notificaciones.


En dicho precedente se determinó que la sentencia de amparo no había sido notificada por lista al quejoso privado de su libertad ya que dicha notificación se había dirigido de manera exclusiva a las otras partes del juicio, distintas al quejoso y a la autoridad responsable. Por lo tanto, dicha notificación no podía servir de base para verificar la oportunidad del recurso intentado. En vista de lo anterior, se consideró que el recurso de revisión había sido interpuesto de manera oportuna.


En el caso concreto, en la demanda de amparo el quejoso señaló como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el lugar en el que se encuentra privado de su libertad, siendo éste el Centro de Reinserción Social “El Hongo”, ubicado en Tecate, Baja California. Además, en dicho escrito no designó autorizados en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de amparo. En efecto, en su demanda de amparo el quejoso textualmente indicó:


[…] Se me notifique personalmente todos y cada uno de los acuerdos que se dicten en el presente juicio de garantías, precisamente en el interior de este penal, obsequiándome en ese mismo instante, copia simple o certificada según proceda del mismo […]”11.


Ahora bien, retomando las consideraciones del Recurso de Reclamación 1641/2017 y de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 2...

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