Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2012 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1831/2012)

Sentido del fallo10/10/2012 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A.- 504/2012-IV),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: I.I.S.- 24/2012))
Número de expediente1831/2012
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 434/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1831/2012.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1831/2012.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: A.R.G..




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de octubre de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Villahermosa, Tabasco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco y el actuario adscrito a la misma, que hizo consistir en la negativa de practicar la notificación y emplazamiento a juicio de la parte demandada, ordenada en autos y como consecuencia de ello remita al Juzgado de Distrito las constancias de notificación y emplazamiento a juicio de los demandados.


El quejoso señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de seis de marzo de dos mil doce, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo y registró el expediente con el número **********.


Seguido el procedimiento en todas sus fases, el Juez de Distrito del conocimiento, dictó sentencia el dos de mayo de dos mil doce, en la que determinó conceder el amparo.


Al respecto, es importante mencionar que la protección constitucional se concedió para el efecto siguiente:


(…) que la autoridad responsable, señale dentro del término establecido por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la hora y fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del juicio laboral **********, además, deberá ordenar la notificación y emplazamiento de los demandados **********, mismo que se (sic) ya se encuentra emplazado en el juicio laboral de origen, por lo menos con diez días de anticipación a la fecha que señale para la audiencia trifásica (…)”.

TERCERO. Mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, declaró que la sentencia causó ejecutoria, en razón de que ninguna de las partes interpuso recurso de revisión; asimismo, requirió a la junta responsable para que, dentro del término de veinticuatro horas, cumpliera con la sentencia de referencia, con el apercibimiento de que de no hacerlo se procedería en términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Mediante autos de treinta y uno de mayo y ocho de junio, ambos de dos mil doce, el Juez de Distrito del conocimiento, al advertir que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, no había dado cumplimiento, no obstante de estar debidamente notificada, la requirió nuevamente, para que dentro del término de veinticuatro horas, a partir de la legal notificación de dichos proveídos, informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil doce, el Juez del conocimiento, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, al advertir que no obstante los requerimientos formulados mediante proveídos de veintiuno, treinta y uno de mayo y ocho de junio, todos de dos mil doce, la junta responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo de que se trata


Por tanto, al haberse agotado el procedimiento que señala el artículo 105 de la Ley de Amparo, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en turno, para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia, para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, recibió el oficio signado por la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa, ordenando enviarlo al Tribunal de Alzada, debiendo dejar copia certificada del mismo.


SÉPTIMO. Por auto de veintiocho de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, a quien correspondió el asunto; se avocó a su conocimiento y ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número **********; asimismo requirió a la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del citado proveído, comprobara el acatamiento de la ejecutoria de amparo o expusiera a ese Tribunal Federal, las razones para no cumplirla.


Substanciado el procedimiento y seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió el dictamen respectivo, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el cual declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determinara lo conducente en cuanto a la aplicación, en su caso, de las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de trece de septiembre de dos mil doce ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1831/2012; asimismo lo turnó al M.S.A.V.H..




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y punto Sexto del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el uno de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que se trata de un incidente de inejecución de sentencia en el cual no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto número **********, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, para que su titular proceda en los términos que se indicarán en la presente interlocutoria.


Lo anterior obedece a que, de un examen preliminar, esta Segunda Sala advierte que durante el procedimiento la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, realizó diversos actos relativos a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número **********; y si no se ha dado cumplimiento a la misma, su proceder se justifica en tanto que a la fecha no se ha localizado a los demandados en los domicilios señalados por la parte actora para notificarlos, lo que impide que éstos sean emplazados en términos de ley.


Por lo que en esa medida, no se tienen los elementos para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueda determinar por el momento, una actitud de abstención total o desobediencia por parte de la autoridad laboral responsable, para acatarla y que haga procedente la aplicación de la sanción establecida en la fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución, como a continuación se demostrará.


Como antecedentes relevantes de este asunto, conviene señalar que la parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de la negativa de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, para que la autoridad responsable, señalara dentro del término establecido por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, la hora y fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del juicio laboral **********, y practicar la notificación y emplazamiento a juicio de la parte demandada; de dicho asunto correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, quien, en lo que interesa, al dictar sentencia concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable notificara y emplazara a la parte demandada, tal y como estaba ordenado en autos y como consecuencia de ello remita al Juzgado de Distrito las constancias de notificación y emplazamiento a juicio de los demandados.


De tal manera que, en cumplimiento a la sentencia de amparo, la junta responsable, realizó lo siguiente:


  1. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil doce, dictado en el juicio laboral **********, deja firme la fecha de audiencia señalada en el acuerdo del trece de abril de dos mil doce y ordena turnar los autos a la Secretaria de Acuerdos adscrita a la junta, para el efecto de que le dé...

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