Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1645/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 783/2017))
Número de expediente1645/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1645/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1645/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: PABLO ALONSO CERDA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO TREJO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1645/2018, interpuesto por Pablo Alonso Cerda, por conducto de su apoderada Nelida del Carmen Torres Llanes, contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el expediente de amparo directo ***********; y en atención a los siguientes



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Pablo Alonso Cerda demandó el pago correcto de la pensión de cesantía que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del dieciséis de abril de dos mil nueve, así como los incrementos anuales.



La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, quien conoció del asunto, por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró con el expediente ***********; asimismo, ordenó el emplazamiento del Instituto demandado y señaló hora y fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones (foja 43 del expediente laboral).



La Junta responsable llevó a cabo el nueve de junio de dos mil dieciséis, la audiencia de ley; en la etapa de conciliación, no fue posible llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que se pasó a la fase de demanda y excepciones, declarándose el cierre de dicha fase procesal; se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja 43 del expediente laboral).



El once de agosto de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, las partes ofertaron los medios de convicción de su intención los cuales fueron desahogados en su momento procesal oportuno atendiendo a su especial naturaleza (fojas 54 y 55 del expediente laboral).

El uno de diciembre de dos mil dieciséis (foja 63 del expediente laboral) una vez desahogados los medios de convicción que fueron admitidos, la Junta responsable otorgó a las partes un término de dos días hábiles para que presentaran sus alegatos por escrito, sin que lo hubieren hecho; posteriormente, el trece de diciembre siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se turnó el asunto para la elaboración del proyecto de laudo (foja 65 del juicio laboral).



Seguido el procedimiento, el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete (fojas 74 a 79 del juicio laboral), la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, dictó laudo en el sentido de condenar al Instituto demandado a modificar la pensión de cesantía, en donde otorgó la cantidad de ***********, siendo el pago correcto por la cantidad de ***********, a partir de su otorgamiento (dos mil nueve), con sus respectivos incrementos; en consecuencia al pago de la cantidad de ***********, por concepto de diferencias en mensualidades y aguinaldos, a partir del veintidós de enero de dos mil quince al treinta de noviembre de dos mil dieciséis.



  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:


  1. La autoridad responsable conculca en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la autoridad responsable pasa por alto que el accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 899-C inserto en la Ley Federal del Trabajo vigente.


  1. La responsable vulnera en perjuicio del Instituto quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, toda vez que admitió las pruebas ofrecidas por la parte accionante, no obstante que las ofreció hasta el momento de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de que se encontraba obligado a ofrecerlas y allegarlas únicamente en el escrito inicial de demanda.


  1. La autoridad responsable conculca en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la Ley, consagradas en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con los artículos 841 y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que estudia incorrectamente el pago correcto de la pensión de cesantía.

  2. La responsable vulnera los derechos del Instituto quejoso al admitir en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la inspección ofrecida por la parte actora, no obstante que la misma no es la prueba idónea para acreditar las semanas que supuestamente cotizó; a su vez llevó a cabo una incorrecta valoración de los medios de convicción ofrecidos por las partes.



  1. Amparo adhesivo.


  1. Se vulnera en su perjuicio el derecho de seguridad jurídica porque la autoridad responsable no realizó un estudio de los requisitos estipulados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, que son necesarios para que se configure la acción intentada.


  1. Se transgreden en su perjuicio los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por tanto, solicita se deje sin efectos el acto reclamado y ordene a la Junta reponer el procedimiento para que la responsable emita el auto de radicación de forma correcta, es decir realice un análisis o estudio de los requisitos que deberá de cumplir la parte actora, al ejercer la acción que dentro del juicio de origen se intenta, ya que al no realizar el mencionado estudio, se le deja en un estado de vulnerabilidad al requerirle el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del artículo 899-C, lo cual es contrario al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, no acatar el lineamiento que no todas las acciones de seguridad social deberán de tener la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, sino solamente los necesarios para ejercer la acción intentada.



  1. Sentencia de amparo. En sesión de uno de febrero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (***********), concedió la protección constitucional en el juicio de amparo principal y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • Son fundados lo conceptos de violación primero y tercero, hechos valer por el Instituto quejoso, pues -en el aspecto que aquí interesa-, se advierte que los conflictos individuales de seguridad social podrán ser planteados por los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social; que las demandas relativas a dichos conflictos deberán contener: nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad, exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación, las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda, los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez, las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones y las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.


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