Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3659/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN HECHO VALER POR LA PARTE TERCERO INTERESADA. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 407/2016))
Número de expediente3659/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



Amparo directo en revisión 3659/2017

quejoso: **********

recurrenteS: FISCAL auxiliar décimo del fiscal general del estado de veracruz, así como ********** y ********** (terceras interesadas)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

secretaria auxiliar: estrella núñez godínez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3659/2017, con motivo del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo del Fiscal General del Estado de Veracruz, así como ********** y ********** (en lo sucesivo, los terceros interesados), en contra de la sentencia constitucional de once de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.






  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el ocho de mayo de dos mil doce, se inició la investigación ministerial con motivo de la denuncia que hizo el Primer Comandante de la Policía Municipal Preventiva de Actopan, Veracruz, dejando a disposición a ********** (en lo sucesivo, el imputado y/o quejoso) por el delito de lesiones.


  1. El nueve de mayo de ese año, la autoridad ministerial ejerció acción penal y de reparación del daño contra el imputado por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones.


  1. El diez siguiente, el Juez Primero de Primera Instancia de Pacho Viejo, Veracruz, radicó la causa penal **********. En virtud de que dentro del plazo constitucional ampliado murió el ofendido del delito, la fiscal de la adscripción amplió el ejercicio de la acción penal por el delito de homicidio. El dieciséis de mayo siguiente, el juez dictó auto de formal prisión por dicho delito.


  1. Seguido el proceso, el quince de noviembre de dos mil trece, el juez de la causa declaró cerrada la instrucción y ordenó dar vista al Ministerio Público para que dentro del término de 10 días formulara sus conclusiones. Lo anterior fue notificado a la fiscalía en esa misma fecha.


  1. El Fiscal presentó conclusiones en sentido acusatorio el ocho de enero de dos mil catorce. El nueve de enero siguiente, el juez de la causa tuvo por formuladas las citadas conclusiones y con ellas dio vista a la defensa para que dentro del término de ley formulara las propias.


  1. El siete de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, imponiéndole veinte años de prisión y una multa.



  1. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer del asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, misma que en su resolución de treinta de junio de dos mil catorce, modificó la de primer grado2.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo directo. Por escrito de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mismo que mediante resolución de once de mayo de dos mil diecisiete concedió el amparo al quejoso para el efecto de ordenar a la sala responsable que deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar dicte otra en la que ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias a fin de que las tenga por no presentadas a partir de su extemporaneidad y resuelva lo que proceda en derecho.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el Fiscal Auxiliar Décimo del Fiscal General del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de concesión del tribunal colegiado de circuito.


  1. El doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3659/2017 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Mediante oficio **********, el tribunal colegiado de circuito remitió los escritos de agravios de ********** y ********** en contra de la sentencia de amparo directo.


  1. Mediante auto de catorce de agosto de dos mil diecisiete, la ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibido el expediente y señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto. Por otro lado, admitió a trámite los recursos de revisión hechos valer por las terceras interesadas.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. OPORTUNIDAD

  1. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el once de mayo de dos mil diecisiete. Se ordenó notificar personalmente a ********** y **********. El cinco de junio siguiente se notificó personalmente a las citadas terceras interesadas en su domicilio3, diligencia en la que recibieron instructivo de notificación y copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo **********. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del siete al veinte de junio de dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión de ********** se presentó el diecinueve de junio de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito4, se concluye que éste fue presentado oportunamente.


  1. Por otro lado, el recurso de revisión interpuesto por ********** se presentó en el tribunal colegiado del conocimiento hasta el veintitrés de junio de dos mil diecisiete5, de ahí que deba declararse extemporáneo.


  1. Finalmente, obra en autos que por oficio 5042 de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete6, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito remitió testimonio de la resolución de amparo directo al fiscal adscrito a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete el Fiscal recurrente recibió la guía de estafeta número **********7. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió, para la fiscalía –en atención al artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo– del veinticinco de mayo al siete de junio de dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres y cuatro de junio de ese mismo año, por ser inhábiles. Luego, si el recurso de revisión de la fiscalía se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito8, se concluye que éste fue presentado oportunamente.





  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que los ahora recurrentes están legitimados para interponer los presentes recursos de revisión, pues en el juicio de amparo directo se les reconoció la calidad de terceras interesadas, en términos del artículo 5°, fracción III de la Ley de Amparo.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó, en suma, los siguientes conceptos de violación:

  1. Su detención fue ilegal.


  1. La Sala responsable no consideró que desde su primera declaración alegó legítima defensa como excluyente del delito, pues su hermano lo agredió primero.


  1. Las pruebas que obran en la causa son insuficientes para dictar sentencia condenatoria.


  1. ...

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