Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-PL )

Número de expediente 30/2007-PL
Fecha23 Enero 2008
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-Pl.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito y el segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito.




MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.



VISTO BUENO:

MINISTRO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil ocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio recibido el veinte de septiembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el recurso de queja 54/2007, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al fallar el recurso de queja 64/2006, que dio lugar a la tesis VI.1º.A.34 K.


En el oficio relativo se lee:


PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.


Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.1º.A.34-K, publicada en la página 1666, Tomo XXV, Febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA EN EL JUICIO DE AMPARO. LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES A CARGO DE UNA AUTORIDAD QUE NO TENGA EL CARÁCTER DE PARTE SE EQUIPARA A LA PRUEBA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, en contra del emitido por este Tribunal Colegiado en la resolución dictada en el recurso de queja 54/2007.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que: ‘[…]’ (transcribe).

En probable contradicción del criterio anterior, se presenta el emitido por este Tribunal Colegiado, al determinar que en el juicio de amparo no es dable prohibir que los funcionarios públicos (autoridades) declaren como testigos en los asuntos que conozcan por virtud de sus funciones, en principio, porque la legislación civil mencionada lo permite, cumpliendo determinados requisitos, y además, porque con ello se restringe el acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional, que consiste en permitir a los gobernados un efectivo acceso, y más aún tratándose del juicio de amparo instituido por los artículos 103 y 107 del mismo ordenamiento, ya que es un medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, y la justicia debe obtenerse a través de un procedimiento que garantice una efectiva defensa que permita al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto que evidentemente redunda en dar mayor seguridad y certeza jurídica a las resoluciones, sin que pueda justificarse el desechamiento de la prueba testimonial a cargo de funcionarios públicos en el principio de economía procesal o en la circunstancia de que la administración pública se realice por diferentes órganos y que no sea factible que los funcionarios recuerden de manera precisa los asuntos en los que intervienen, pues sólo encuentra justificación, entre otros supuestos, en el principio de idoneidad, en lo prescindible de su desahogo y en el caso de que el funcionario adquiera el carácter de autoridad responsable […]”.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 30/2007-PL; asimismo, requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente del recurso de queja 64/2006, donde sostuvo el criterio en posible contradicción.


TERCERO. Una vez obtenida la copia certificada de esa resolución, por auto de veintinueve de octubre de dos mil siete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó dar vista al Procurador General de la República; posteriormente, en proveído de ocho de noviembre del mismo año, turnó el expediente al Ministro G.D.G.P. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público Federal designado presentó su opinión en términos del documento que corre agregado en autos.


CUARTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en la Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el sentido de los Acuerdos Plenarios 4/2002 y 6/2003, pues si bien se trata de una contradicción de criterios en materia común entre tribunales colegiados de circuito, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En efecto, los dos últimos Acuerdos anotados dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


Acuerdo 4/2002:

SEGUNDO. Las contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito que se encuentren en las ponencias y las que estén con proyecto en la Secretaría General de Acuerdos serán enviadas a las Salas de este Alto Tribunal, excepto las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité de listas.”


Acuerdo 6/2003:

PRIMERO. El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil tres, con excepción de los siguientes […]

e) Contradicciones suscitadas entre tribunales colegiados que se encuentren en la Secretaría General de Acuerdos con proyecto; […]”

Ahora bien, atendiendo a las razones que dieron origen a esos acuerdos, subsiste la clara intención por parte del Tribunal Pleno de agilizar la resolución de asuntos que se tramitan en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando al mismo los de mayor interés y relevancia para el ámbito jurídico nacional.


Lo anterior se advierte de las partes considerativas de dichos acuerdos que señalan:


Acuerdo 4/2002:

SÉPTIMO. Que si bien la aplicación de los acuerdos citados en el considerando que antecede permitió al Pleno de la Suprema Corte de Justicia pronunciarse sobre asuntos de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de resolución en el propio Pleno más de cuarenta contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito, así como más de cuarenta amparos en revisión programados en términos de lo ordenado en el punto Segundo del Acuerdo General 2/2001, de diecinueve de febrero de dos mil uno;


OCTAVO. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse sobre diversos asuntos que revisten un interés excepcional como son, entre otros, las controversias constitucionales relacionadas con el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las reformas a la Constitución Política del Estado de Veracruz, la reforma constitucional en materia indígena y los conflictos de límites entre diversos Estados de la Unión; las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, los amparos en revisión relacionados con la constitucionalidad de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el artículo 224 del Código Penal Federal; las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas y por los tribunales colegiados cuando sean varias sobre el mismo tema y las suscitadas entre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Pleno; lo que le impide resolver con la prontitud necesaria los asuntos referidos en la parte final del Considerando que antecede:


NOVENO. Que para agilizar la resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan, incluso, de las que por razón de la materia no sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, pues aun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este Alto Tribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, se establecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre a los gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permitirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios son obligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido;


Acuerdo 6/2003:

SÉPTIMO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los...

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