Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4098/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 363/2013))
Número de expediente4098/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4098/2013 [31]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4098/2013.


QUEJOSA: **********.


RECURRENTE *********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


colaboró:

angélica manriquez pérez.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.

Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil trece, en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de fecha doce de marzo de dos mil trece, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, en el expediente **********.

Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil trece, la Presidenta del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el Estado de Colima, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número *********, y dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil trece en la que concedió a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que: “a) Deje insubsistente el laudo de doce de marzo de dos mil trece, dictado en los autos del juicio laboral **********; y, b) Emita otro en el que observando las directrices de esta ejecutoria, al resolver la controversia sometida a su consideración prescinda de aplicar las reglas establecidas para los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la relación laboral de la actora del juicio se encuentra regida en el apartado A del referido precepto.”1

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte tercero interesada, ********* [artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo Vigente]; interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el Estado de Colima.

Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 4098/2013, asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo que se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley de Amparo2, en materia de trabajo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte tercero interesada, *********el miércoles nueve de octubre de dos mil trece3, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diez al miércoles veintitrés del mes y año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el viernes dieciocho de octubre ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es claro que su interposición es oportuna4.

En otro aspecto se advierte que el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo se suscribió por *********en su carácter de *********, en su carácter de representante del tercero interesado, personalidad que se le reconoció en el auto de veinticinco de octubre de dos mil trece5.


TERCERO. Conceptos de violación formulados por la quejosa, consideraciones de la sentencia recurrida y agravios esgrimidos por la parte tercero interesada.


III.1 En la demanda de amparo se hicieron valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación6:


  • La resolución que se impugna es a todas luces infundada y contraria a la legalidad jurídica de que nadie puede ser privado de la vida, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicios en que se cumplan las formalidades esenciales que la ley señala y por tribunales previamente establecidos, así como de que se respeten no solamente las citadas garantías individuales, sino los derechos humanos y se apliquen los tratados internacionales referentes a los comentados derechos humanos, tal como lo establecen los artículos 1, 14, 16, 123 apartado B) y 133 de la Constitución Federal.


  • La autoridad responsable reconoció que quedó acreditado que la suscrita laboraba a las órdenes de la demandada con el carácter de trabajadora de base como Secretaria adscrita a la Dirección Técnica y, que la parte demandada acreditó con los medios de convicción ofertados que no despidió injustificadamente a la quejosa y que en consecuencia no existió una rescisión de la relación laboral ni estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Burocrática Estatal y en el artículo 123 apartado B), fracción IX de la Constitución Federal.


  • La resolución de la autoridad responsable va en contra de manera flagrante con los criterios de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SUPRESIÓN DE PLAZAS. DE LOS EFECTOS.” y “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. OTORGAMIENTO DE PLAZAS A LOS REQUISITOS.”; en los que se establece que para que la supresión de una plaza que dé lugar a la terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, debe hacerse a través del presupuesto anual de gastos o egresos por parte de la Cámara de Diputados, pues de lo contrario se ignoraría que es facultad del poder público a través de sus órganos idóneos, Cámara de Diputados y el Congreso de la Unión, aprobar el presupuesto anual de gastos y crear y suprimir empleos públicos de la Federación puesto que no puede designarse a una persona para ocupar un puesto no previsto presupuestalmente porque no existiría partida para pagarles sus emolumentos.


  • No están demostrados los presupuestos jurídicos de la supresión de plazas y la imposibilidad de darme otra al no haber demostrado la demandada con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado, el día 31 de diciembre de 2012, en que se haya suprimido la partida para cubrir la plaza que fue suprimida unilateralmente por la demandada y demostrar con dicho presupuesto que mi puesto no se encontraba comprendido en el catálogo aprobado por el Congreso del Estado, dado que aun en el supuesto sin conceder que tuviere alguna validez la Junta de Gobierno y la Auditoría Interna, siendo que el aviso de la supuesta terminación se dio el 3 de octubre del 2012, todavía no se aprobaba el presupuesto de egresos anual que es a más tardar el 31 de diciembre.


  • Destaca la quejosa que, independientemente de que sus garantías individuales fueron violadas, de igual manera se violentan sus derechos humanos consagrados en el artículo 1 y 133 de la Constitución Federal al no otorgarle justicia en igualdad de circunstancias con la demandada, máxime que en los tratados internacionales está protegida la estabilidad en el empleo, para evitar la explotación del hombre por el hombre y cuyos tratados tienen prevalencia sobre las leyes ordinarias.


III.2 Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la sentencia recurrida sostuvo en esencia7, lo siguiente:


  • Los conceptos de violación hechos valer por la impetrante resultan esencialmente fundados, aunque para ello se tenga que suplir su deficiencia en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, vigente.


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