Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1037/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1319/2016 (RELACIONADO D.T. 1315/2016)))
Número de expediente1037/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1037/2017






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1037/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1319/2016

quejoso y recurrente: crispín ávila hernández



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARio: jonathan bass herrera

secretaria auxiliar: gabriela zambrano morales


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Crispín Ávila Hernández, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo contra el laudo de veintinueve de mayo de dos mil quince, emitido por la Junta mencionada en el expediente laboral 101/2013.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda bajo el expediente 1319/2016 y, posteriormente, mediante auto de catorce de diciembre siguiente, la admitió a trámite.


Desahogados los trámites de ley, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo para los efectos que se precisaran en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, mediante oficios sin número1, la Junta responsable remitió copias autógrafas del acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado, así como del laudo dictado el veintiuno de marzo siguiente.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Una vez desahogada la vista dada a las partes con las constancias de cumplimiento, mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo2.


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Crispín Ávila Hernández, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad.


Por auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso bajo el expediente 1037/2017 y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Mediante, proveído de catorce de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.3


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno4 y fue presentado por parte legítima.5


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Crispín Ávila Hernández, por conducto de su apoderada, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la declaración como único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de su esposa fallecida y, en consecuencia, el otorgamiento y pago de la pensión por viudez consistente en el noventa por ciento de la pensión por cesantía en edad avanzada que ésta recibía.


Asimismo, reclamó el pago de los incrementos generados a partir del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, así como del aguinaldo y prestaciones en especie consistentes en servicio médico, hospitalario, farmacéutico, rehabilitación, prótesis y ortopedia, así como la inclusión en la nómina de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social.


2. Conoció de la demanda la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la registró bajo el expediente 101/2013. Una vez agotadas las etapas procesales del juicio, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, la Junta emitió un primer laudo en el que determinó que el actor acreditó parcialmente sus reclamaciones, por lo que lo reconoció como único y legítimo beneficiario de su esposa; no obstante, absolvió al Instituto demandado del pago del resto de las prestaciones reclamadas.


3. En contra de tal determinación, Crispín Ávila Hernández promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente 841/2014 y, mediante ejecutoria de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable:


(…) deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el artículo 152 de la anterior Ley del Seguro Social es inconstitucional porque impone al viudo de la extinta trabajadora mayores requisitos para el otorgamiento de la pensión de viudez, con base en ello, resuelva nuevamente la controversia, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión.


4. En cumplimiento, la autoridad responsable emitió el laudo de veintinueve de mayo de dos mil quince en el que declaró a C.Á.H. como único y legítimo beneficiario de su esposa fallecida; asimismo, con motivo de la inconstitucionalidad del artículo 152 de la anterior Ley del Seguro Social, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión por viudez, desde la fecha del fallecimiento, así como a los incrementos y asistencia médica, para lo cual cuantificó el monto de dicha condena, la cual ascendía a la cantidad de $129,687.88 (ciento veintinueve mil seiscientos ochenta y siete pesos 88/100 m.n.)


5. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente 1315/2016.


Por su parte, C.Á.H. también promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el citado órgano colegiado, registrándolo con el expediente 1319/2016.


Con motivo de la conexidad entre ambos asuntos, el Tribunal Colegiado ordenó resolverlos en la misma sesión, la cual correspondió al veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, en la que determinó, por una parte, negar el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otra, conceder la protección constitucional a Crispín Ávila Hernández, para los efectos siguientes:


(…) Bajo ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere el reclamo de la parte actora contenido en los incisos e) y f) de la demanda laboral y que en el periodo del 12 de agosto al 31 de diciembre de 2011 hay 142 días, para el pago de pensión y aguinaldo, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión.


Las consideraciones substanciales del Tribunal Colegiado del conocimiento para conceder el amparo fueron las siguientes.


  • En principio, declaró infundado el concepto de violación del quejoso relativo a la incongruencia del laudo respecto al monto mensual de la pensión, al considerar que debía prevalecer la cantidad de $2,514.18 (dos mil quinientos catorce pesos 18/100 m.n.), al ser el equivalente al noventa por ciento de $2,793.54 (dos mil setecientos noventa y tres 54/100 m.n.).


  • En suplencia de la queja deficiente, resolvió que existía una incongruencia respecto al periodo de condena de la pensión y aguinaldo correspondientes al dos mil once, pues éste no comprende ciento veintitrés días sino ciento cuarenta y dos; de ahí que la responsable debía considerar esta última cantidad de días y resolver nuevamente la controversia.


  • Advirtió que la autoridad responsable no se pronunció respecto a las prestaciones en especie consistentes en servicio médico, hospitalario, farmacéutico, rehabilitación, prótesis y ortopedia, así como a la inclusión del actor en la...

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