Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1418/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 129/2015))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2016

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: SUSANA ITZEL HERNÁNDEZ GUERRERO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 22 de marzo de 2017.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1418/2016 interpuesto en contra del auto de presidencia de 29 de agosto de 2016, dictado en el amparo directo en revisión **********.


Cotejó:


I. Juicio de amparo directo **********. Por escrito presentado el 24 de febrero de 2015, ante la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y otros, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación **********.1


El 10 de marzo de 2016, una vez que las personas morales ********** y ********** fueron debidamente emplazadas a juicio con carácter de terceras interesadas, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo.2


Una vez seguidos los trámites correspondientes, el 19 de mayo de 2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar la protección constitucional al quejoso.3


Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2016, el autorizado de ********** solicitó copia certificada de la sentencia definitiva, la cual le fue entregada el 8 de junio de 2016.4


El 7 de junio del mismo año, el actuario judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ingresó al Reclusorio Preventivo Oriente, a fin de notificar personalmente la sentencia de amparo a **********, **********, **********, ambos de apellidos **********. Al respecto, le comentaron que conocían el sentido de la resolución y se negaron a firmar. En este tenor, el actuario tuvo por hecha la notificación.5


Mediante ocurso presentado el 20 de junio de 2016, ********** requirió que, de manera gratuita, le fueran expedidas copias certificadas de la sentencia. Por acuerdo del mismo día, se informó al quejoso que la notificación tuvo lugar el 7 de junio y el 23 de junio siguiente, le fueron entregadas las copias. 6


II. Recurso de revisión **********. Inconforme con el fallo de amparo, el 7 de julio de 2016, ********** interpuso recurso de revisión. En atención a ello, el 12 de julio de 2016, el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación de los expedientes impreso y electrónico correspondientes y remitió copia digitalizada al P. del Tribunal Colegiado, para los efectos del artículo 86 de la Ley de Amparo.7


En consecuencia, mediante acuerdo de 16 de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado certificó que la sentencia de amparo fue notificada al quejoso el día 7 de junio de 2016, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del 9 al 22 de junio del mismo año.8


III. Acuerdo de Presidencia. Por auto de 29 de agosto de 2016, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión intentado, al advertir que no subsistía ninguna cuestión de constitucionalidad y que, de cualquier forma, su interposición fue extemporánea.9


IV. Recurso de reclamación **********. En contra del auto de presidencia, el quejoso interpuso recurso de reclamación. Ello, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


Por acuerdo de 26 de septiembre de 2016, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación con el número 1418/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo turnó a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.11


Finalmente, mediante proveído de 24 de octubre de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.12


V. Competencia: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente y 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013.


VI. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno. Del análisis de las constancias de autos se advierte que el acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el 12 de septiembre de 2016, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes 13 siguiente.


De este modo, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 19 al 21 de septiembre de 2016, debiéndose descontar el 17 y 18 de septiembre por ser sábado y domingo, respectivamente, así como los días 14, 15 y 16 por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el oficio 2005/2016 firmado por el S. General de Acuerdos y el Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia así como los de descanso para su personal.


Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el 21 de septiembre de 2016, según se desprende de la constancia que obra a foja 2 del expediente en que se actúa, es claro que el recurso se interpuso oportunamente.


VII. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente planteó argumentos respecto a dos puntos principales:


  1. Oportunidad del recurso de revisión.


  1. En primer lugar, el acuerdo recurrido le causa agravio por ser violatorio de los derechos de defensa, acceso a la impartición de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en relación con los artículos 1 y 17 constitucionales, así como los numerales 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados internacionales en que México es parte.


  1. Ello, pues mediante acuerdo de 29 de septiembre de 2016, el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión intentado por resultar extemporáneo. En este sentido, el P. señaló que el quejoso había sido notificado personalmente el 7 de junio de 2016, por lo que el plazo para la interposición del recurso había transcurrido del 9 al 22 de junio. Consecuentemente, si el recurso se había presentado ante el Tribunal Colegiado hasta el 11 de agosto, debía desecharse por ser extemporáneo.


  1. Ahora bien, dicha determinación fue errónea, toda vez que la notificación de 7 de junio fue hecha a dos de los coacusados, no así al ahora recurrente, quien, por el contrario, fue notificado hasta el 23 de junio de 2016, en atención a la solicitud de copias certificadas que realizó el 21 de junio del mismo año. De lo anterior se desprende que, el recurso de reclamación es oportuno, pues fue presentado el 7 de julio de 2016.


  1. No es óbice que el recurso se presentara en el Tribunal Colegiado el 11 de agosto siguiente, pues esto atendió a que el ahora recurrente no es perito en la materia y presentó el escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación directamente, quien lo remitió al Tribunal Colegiado. Si bien la ley de amparo señala que dicha situación no interrumpirá los plazos, debe aplicarse el principio pro persona y estimar que es oportuno.


  1. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 86 de la Ley de Amparo establece que, la interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo primero del citado numeral no interrumpirá el plazo de presentación, conforme al principio pro homine y pro persona, no debió desecharse el recurso, pues se interpuso dentro del tiempo computado legalmente.


  1. Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles señala que los términos no pueden suspenderse y cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todos hayan quedado notificados. En el caso, el coacusado ********** aún no ha sido notificado, por lo que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya declarado que el 24 de julio de 2016 causó ejecutoria la sentencia.


  1. Aunado a lo anterior, el código referido establece que en los autos debe asentarse razón del día en que comienza a correr un término y del día en que deba concluir, lo cual omitió el Tribunal Colegiado, provocando incertidumbre.


  1. Planteamiento de constitucionalidad.


  1. Por otra parte, el amparo directo en revisión 4072/2016 sí cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia, pues se realizaron planteamientos sobre a) inconstitucionalidad, incluyendo; b) inconvencionalidad de una norma de carácter general, c) solicitar la interpretación de algún precepto constitucional, d) un tratado internacional.


  1. Ello, pues el Tribunal Colegiado resolvió...

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