Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7313/2016)

Sentido del fallo04/10/2017 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA LAS AUTORIDADES Y EL ACTO PRECISADO EN EL RESULTANDO SEGUNDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 147/2016))
Número de expediente7313/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7313/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 7313/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El ocho de septiembre de dos mil catorce, el quejoso llegó a su domicilio en compañía de su esposa *********, sito en ******, **********, colonia *********, delegación *********, en esta ciudad, momento en que ésta le pidió el dinero de la venta de la veterinaria, por lo que el imputado le entregó la cantidad de dos mil pesos, a lo que aquélla le dijo que faltaban quinientos pesos, entonces le respondió que regresaría al negocio a buscarlos; cuando retornó a su domicilio pasada la media noche -ya del nueve de septiembre-, la despertó y le dijo que no había encontrado el dinero, momento en que el sentenciado se le encimó, la sujetó con sus piernas y comenzó a golpearla en la cara con los puños, así como con un cuchillo la apuñaló en la cara, cuello y parte del cuerpo diciéndole “te voy a matar hija de la chingada”.


Debido a los ruidos su hijo ********* entró a la habitación y le gritó al quejoso, por lo que éste lo arrojó a la cama y también lo golpeó y apuñaló con el cuchillo en la cara y cuerpo; posteriormente, el indiciado llamó a la policía, pero le indicó a los ofendidos que dijeran que unas personas habían entrado a robar y que los habían golpeado. Los elementos policíacos recibieron la llamada de auxilio aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, del nueve de septiembre de ese mismo año, se trasladaron al lugar de los hechos y al ver a las víctimas ensangrentadas solicitaron el auxilio de una ambulancia, momento en que la ofendida (esposa) les contó los hechos sucedidos, mismos por los que el imputado fue consignado ante el Ministerio Público.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el veintidós de abril de dos mil quince, la Juez Interina Cuadragésimo Segundo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en la causa penal ******** y consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de privación de la libertad calificada (al que prive de la libertad a otro con el propósito de causarle daño) diversos dos y homicidio en razón de parentesco ejecutado en grado de tentativa diversos dos, por lo que le impuso la pena de ciento cincuenta y un años, ocho meses de prisión y multa de una cuota, equivalente a la cantidad de $1,345,800.00 (un millón trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos con cero centavos) moneda nacional.


Inconforme, la defensa del quejoso, interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca ********, y mediante sentencia mayoritaria de ocho de febrero de dos mil dieciséis, modificó la de primer grado3.


Contra esta sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo directo, pues estimó que se violaron sus derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, apartado A, fracciones I, V, VIII, IX, apartado B, fracciones I, II, VI, VIII, 22, primer párrafo última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno, conoció del asunto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de expediente *********, y mediante sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintiocho siguiente, concedió el amparo al quejoso4.

El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el defensor particular del quejoso contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dos de enero del año en curso, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 7313/2016; impuso admitir dicho recurso pues consideró que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9, inciso c), fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal y 135 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México en relación con el tema “Proporcionalidad de la pena en relación con el delito cometido”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El siete de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el defensor particular del quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 865 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del dos al quince de diciembre siguientes, por no contarse los días tres, cuatro, diez y once de diciembre del año próximo pasado, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el cinco de diciembre del mismo año, el recurso se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Es inconstitucional el inciso c), fracción I, del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que vulneran los principios de taxatividad, razonabilidad, proporcionalidad, certeza y exacta aplicación de la ley penal, ya que posibilita la imposición arbitraria de penas, desvirtúa la concepción doctrinal de secuestro, la descripción típica es ambigua, no define en qué consiste dicho ilícito, su elemento subjetivo es demasiado amplio, invade las facultades de la legislaturas locales y la pena que prevé es excesiva.

En apoyo a ello citó los criterios de rubros: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.”, “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA” y “SECUESTRO. PARA SU CONFIGURACIÓN EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEBE ESTAR REGIDO POR EL ELEMENTO SUBJETIVO QUE ES LA FINALIDAD MOTIVADORA DE ESE HECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

  1. Es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, debido a que le permite al juzgador valorar pruebas ilícitas, es anacrónico, contradice la jurisprudencia vigente, trasgrede el derecho de audiencia, deja en estado de indefensión al quejoso, pues no sabe qué pruebas se pueden utilizar para probar su responsabilidad y cuáles son los estándares normativos para su desahogo y validez.

Al respecto citó las tesis de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE...

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