Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3035/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3035/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 298/2017))
Fecha10 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3035/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: luis manuel martínez rodríguez



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y



R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, Luis Manuel Martínez Rodríguez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del dictado de la sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, así como su ejecución, atribuidos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca de apelación **********.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 20, inciso B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente la registró bajo el expediente ********** y la admitió únicamente en contra de la sentencia de apelación emitida por la Sala Penal responsable. tuvo como tercera interesada a **********.

  4. Finalmente, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado de Circuito el diez de abril de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  6. Luego, en proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 3035/2018, previa ratificación de la firma por parte del quejoso, mediante diverso acuerdo de ocho de junio de dos mil ocho, se admitió a trámite el medio de impugnación al considerar que había cuestión de constitucionalidad con el tema de multa fija, en tanto que se cuestionaba la regularidad constitucional del artículo 220, fracción IV, del Código Penal para la Ciudad de México.

  8. Asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  9. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que se encuentra suscrito por propio derecho por el quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada de manera personal al recurrente el lunes veintiséis de marzo de dos mil dieciocho1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el martes veintisiete del mismo mes y año, y tomando en cuenta que del miércoles veintiocho de marzo al lunes uno de abril fueron inhábiles, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dos al viernes trece de abril de la citada anualidad, debiéndose descontar los días siete y ocho por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la circular 7/2018, del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a los días inhábiles por “Semana Santa”. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el diez de abril de dos mil dieciocho, ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado de Circuito,2 entonces se hizo valer de forma oportuna.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  5. I. Sentencia de primera instancia

  6. Seguido el proceso penal ********** en contra del quejoso y su coinculpado, el veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Segundo Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en el sentido de declararlos penalmente responsables por la comisión del delito de robo agravado (hipótesis de aprovechando una relación de trabajo, violencia física y en pandilla) cometido en agravio de la empresa **********, por lo cual al estimar como mínimo el grado de culpabilidad3, les fue impuesta a cada uno la pena total de ********** años de prisión y ********** días multa equivalentes a **********, así como a la reparación de daño material consistente en restituir a la citada empresa la cantidad de **********.

  7. Lo anterior, al estimarse probado que el veinticuatro de julio de dos mil quince el coinculpado del quejoso, en su carácter de operador técnico y que laboraba para la empresa referida, al salir del vehículo de valores para abastecer de efectivo un cajero automático ubicado en la plaza comercial **********, en la Ciudad de México, pese a la capacitación con la que contaba no cerró la puerta del conductor por medio del cerrojo, para que el operador de la unidad no pudiera abrir por sí solo la puerta, además no echó llave a la puerta lateral y a la puerta interna de la bóveda, donde se encontraban los valores, a fin de activar el mecanismo de apertura doble con la que cuenta el citado vehículo.

  8. En tanto que el quejoso como conductor u operador de la unidad cuando esperaba a quienes descendieron del vehículo para abastecer el cajero automático, a pesar de la capacitación recibida abrió su puerta para supuestamente recibir publicidad de una persona.

  9. Las anteriores conductas propiciaron que ese sujeto desconocido activara los interruptores instalados en el interior del vehículo de valores, con lo que logró la apertura de las puertas al no estar cerradas con llave, quien finalmente en unión con otras personas sustrajeron el numerario que en él se resguardaba.

  10. II. Recurso de apelación

  11. Inconformes con esa sentencia de primera instancia, el agente del Ministerio Público y los acusados, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. Se registró con el número de expediente ********** y por sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, fue resuelto por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.4

  12. III. Juicio de amparo directo

  13. El quejoso ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el apartado anterior, en sus argumentos alegó en esencia lo siguiente:

  14. Conceptos de violación

Adujo que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se dio la debida valoración de las pruebas ni la exacta aplicación de la ley. También refirió que atento al artículo 1 de la Constitución Federal todas las autoridades tenían la obligación de aplicar el principio pro persona, además que estaban obligadas a efectuar un control difuso.

Sostuvo que indebidamente se tuvo por acreditado el delito de robo, las agravantes y su responsabilidad penal, pues las pruebas no fueron valoradas adecuadamente, además de la insuficiencia probatoria en su contra.

Que indebidamente se le condenó al pago de la reparación del daño, pues en el dictamen que se tomó en cuenta para establecer el monto, el perito que lo rindió no expresó razonamiento que sustentara su conclusión, ello aunado a que no tuvo a la vista el objeto a valuar.

Refirió que la sanción de multa impuesta era violatoria del artículo 22 de la Constitución Federal, porque esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis **********, sostuvo que el artículo 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) era inconstitucional al prever multas fijas, esto...

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