Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 17/2017))
Número de expediente4485/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2017


Amparo directo en revisión 4485/2017

quejosO Y RECURRENTE: A.L.M. Y OTRO



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintiuno de febrero de dos mil trece, Luis Omar Macías Paredes, demandó de Luis Alonso Salinas Velázquez, en la vía sumaria hipotecaria prestaciones relacionadas con el cumplimiento forzoso del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado con L.A.S.V.; a saber, el pago de $********** (********** pesos ********** M.N.) como suerte principal, así como el pago de los intereses ordinarios y moratorios generados por el equivalente al 5% mensual pactados, entre otras prestaciones.


Del asunto conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, el que por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece la admitió a trámite, la registró con el expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Hecho lo anterior, la parte demandada opuso como excepciones y defensas las de falta de derecho y de ejercicio de la acción; sine actione agis; non mutatis libelo; falsedad y de pago parcial.


Seguido el proceso, dicho órgano en sentencia de cinco de agosto de dos mil trece estimó acreditada la acción y que el demandado acreditó la excepción de pago parcial. Ante ello, declaró procedente el cumplimiento del contrato en cita; y, condenó al demandado al pago reclamado por concepto de suerte principal; intereses ordinarios y moratorios, debiéndose aplicar en pago $********** (********** pesos ********** M.N.) demostrado como pago parcial; a la aplicación de la hipoteca que constituyó en garantía de pago, por lo que deberá procederse al remate del bien hipotecado; y al pago de gastos y costas.


En auto de veintitrés de agosto de dos mil trece, dicha sentencia causó ejecutoria, y se concedieron cinco días al demando para que diera cumplimiento voluntario; y, en sentencia interlocutoria de nueve de diciembre de dos mil trece, se resolvió el incidente de liquidación respectivo.


En ejecución de sentencia, la parte actora exhibió el certificado de gravámenes del inmueble hipotecado, del que el juez natural advirtió que existió una adjudicación judicial del inmueble materia de la hipoteca a favor de Juan Carlos Rosales Vázquez y A.L.M.. Ante ello, notificó el estado de ejecución del juicio a dichos terceros en calidad de causahabientes, quienes comparecieron por escrito de veinte de marzo de dos mil catorce.


SEGUNDO. Juicio de amparo indirecto. J.C.R.V. y A.L.M. promovieron juicio de amparo indirecto, contra actos del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, donde reclamaron todo lo actuado en el juicio sumario hipotecario ********** al no habérseles emplazado en su calidad de demandados al mismo. Del juicio conoció el entonces Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Querétaro, bajo el número **********-I-A, el que concedió el amparo, para dejar insubsistente todo lo actuado y emplazar a juicio a los quejosos.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto, por auto de once de septiembre de dos mil catorce, la juez de origen dejó insubsistente todo lo actuado a partir de la radicación del juicio y ordenó el emplazamiento ordenado en el amparo; además, en auto de uno de octubre de dos mil catorce, tuvo por ampliada la demanda en contra de los codemandados y ordenó el emplazamiento del demandado original, respecto de quien se tuvo por aclarado su nombre a L.A.S.V..


Hecho lo anterior, A.L.M. y Juan Carlos Rosales Vázquez, dieron contestación a la demanda y opusieron las excepciones que estimaron pertinentes. Por otro lado, una vez que se tuvo por emplazado a L.A.S.V., se declaró en rebeldía al omitir dar contestación a la demanda.


Seguidos los trámites legales, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se dictó por segunda vez fallo de primera instancia donde se tuvo acreditada la acción, como contumaz a L.A.S.V. (sic) y a Armando Lugo Martínez y J.C.R.V. sin acreditar excepciones, en consecuencia se declaró procedente el cumplimiento del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, motivo del procedimiento; se condenó a Luis Alonso Salinas Vázquez (sic), a pagar $********** (********** pesos ********** M.N.), como suerte principal e intereses ordinarios y moratorios; y, se condenó a los codemandados a la aplicación de la hipoteca que constituyó en garantía de pago, por lo que deberá procederse al remate del bien hipotecado; y, al pago de gastos y costas.


Cabe mencionar que se determinó reducir el interés tanto ordinario como moratorio, al estimar que el 60% anual era mayor a la tasa fijada para créditos hipotecarios en el mes de febrero de dos mil doce, el cual ascendía en promedio al 14.43% anual1.


Tal determinación, se modificó por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro al emitir sentencia en el recurso de apelación (2010/2016) interpuesto por L.O.M.P. (actor), Armando Lugo Martínez y J.C.R.V. (demandados), el once de noviembre de dos mil dieciséis.


En su sentencia sólo modificó la condena al pago de intereses, para quedar en 20% anual, por corresponder al interés legal en un mutuo con interés, al ser de esa naturaleza el contrato base de la acción; lo que modificó el punto resolutivo TERCERO para quedar en términos del último párrafo del considerando TERCERO de la resolución2.


TERCERO. Juicio de amparo directo. En contra de tal resolución, por escrito de dos de enero de dos mil diecisiete, Armando Lugo Martínez y J.C.R.V. promovieron juicio de amparo directo, el que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, bajo el registro **********. Dicho órgano dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, A.L.M. y Juan Carlos Rosales Vázquez, interpusieron recurso de revisión el catorce de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento;3 y, por auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado ordenó la remisión del recurso de revisión a este Alto Tribunal.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de doce de julio de dos mil diecisiete5, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 4485/2017 y admitió el recurso de revisión, al advertir que desde la demanda de amparo se planteó la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 2280 del Código Civil para el Estado de Querétaro6, al considerar que prevé un interés superior al autorizado por el Banco de México, para las Instituciones de Crédito, como lo es un crédito para el hogar, con lo que permite que una de las partes perciba por concepto de intereses, una cantidad superior a la que tendría derecho con la tasa del crédito para el hogar, lo que constituye usura, la que prohíbe el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el tema: “Tasa de interés pactada en el documento base de la acción. Intereses ordinarios y moratorios usurarios”. Ello, el Tribunal Colegiado lo estimó inoperante por estar técnicamente impedido en su análisis; y, en contra, se hace valer recurso de revisión.


Con base en lo anterior, se consideró que surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, que en atención a los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, por lo que determinó admitirlo y se ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete7, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno...

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