Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7044/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 825/2017-16254))
Número de expediente7044/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 7044/2018

quejosa Y RECURRENTE: COTY MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 27 de febrero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7044/2018, interpuesto por el representante de COTY MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia de 07 de septiembre del 2018, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 825/2017-16254.


I. ANTECEDENTES

  1. Sede administrativa. Derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad administrativa determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuestos general de importación y valor agregado, recargos y multas respecto del ejercicio fiscal del 2010. En desacuerdo la contribuyente interpuso recurso de revocación en que se confirmó la resolución entonces recurrida.


  1. Juicio de nulidad. La interesada promovió juicio de nulidad contra ambas resoluciones, en que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo y en el tema de constitucionalidad de normas propuso, en esencia, lo siguiente:


  • El artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el principio de subordinación jerárquica previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues excede el contenido del numeral 65 de la Ley Aduanera, al regular un supuesto totalmente diferente.

  • Sustenta su alegato en que la norma reglamentaria permite determinar el monto de las regalías que deben incrementarse al valor de transacción de las mercancías importadas, a partir de datos aproximados y provisionales, mientras que el mencionado artículo 65 establece como condicionante para incrementarlas el hecho de que puedan calcularse sobre datos objetivos y cuantificables.

  • Aduce que si la disposición legal establece como condicionante para incrementar dichas regalías el hecho de que puedan calcularse sobre la base de datos objetivos y cuantificables, es clara la inconstitucionalidad del precepto reglamentario que permite determinarlas a partir de información provisional o aproximada a la realidad.

  • Dice que tal circunstancia viola el principio de subordinación jerárquica, pues la norma reglamentaria va más allá de lo que prevé la ley, circunstancia que incide en la cuantificación del impuesto general de importación.

  • A partir de lo anterior, la quejosa también afirma que la norma reclamada viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque permite que dicho tributo se calcule a partir de aspectos o procedimientos establecidos en un reglamento.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Entre las consideraciones que destacan están:


  • Calificó de infundados los argumentos de constitucionalidad al considerar que el método de determinación de valor de transacción de la mercancía previsto en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera está regulado en la propia ley reglamentada y permite al importador calcular un monto aproximado de las regalías a fin de que determine provisionalmente el impuesto a cargo.

  • Dijo que de ninguna manera dicha disposición excede el contenido del artículo 65, último párrafo, de la Ley Aduanera en cuanto a que las regalías y demás conceptos que deban agregarse al valor de transacción deban poder calcularse sobre la base de valores objetivos y cuantificables, pues la norma reglamentaria establece un beneficio para el contribuyente a fin de que cumpla su obligación tributaria.

  • Es más, indicó, ese cálculo provisional y aproximado que permite la norma reglamentaria no le depara perjuicio alguno al contribuyente, pues en caso de que no lo haga de esa manera, al fincarse el crédito respectivo incluso podría pagar actualizaciones y recargos.

  • De ahí que estableciera que lejos de que el precepto impugnado previera requisitos adicionales o diversos a los contenidos en la Ley Aduanera, constituye un beneficio para los interesados en la medida en que coadyuva a que cumplan su obligación tributaria.

  • Dicha conclusión la corroboró con el hecho de que cuando las regalías finalmente puedan determinarse, de resultar cantidades distintas a las estimadas y declaradas, el importador puede rectificar el pedimento corrigiendo la base gravable y pagando las contribuciones adeudadas actualizadas, así como los recargos causados.

  • Indicó que dicho beneficio, además, es optativo para el importador, ya que su finalidad es evitar que el contribuyente deba pagar actualización y recargos, de modo que sólo deba rectificar el pedimento de importación respectivo.

  • Concluyó que el hecho de que la norma impugnada brinde a los contribuyentes la posibilidad de realizar una declaración provisional y con valores aproximados por concepto de regalías, no constituye un requisito adicional o diferente a aquellos que se encontraba obligada a colmar al existir una condición de venta.

  1. Revisión y agravios. La quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal bajo los argumentos siguientes:


  • Que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera no constituye un beneficio y tampoco una opción para el contribuyente, pues de no aplicarlo se le determina un crédito fiscal, recargos y multas, tal como se corrobora con el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.

  • Que de haber ejercido esa supuesta opción, de todas formas habría pagado recargos al momento de rectificar el pedimento de importación. De ahí que en realidad dicha disposición no constituye una opción y, menos, un beneficio para el contribuyente.

  • Que la única forma para que el contribuyente no tenga que pagar dichos recargos es aplicando, contrario sensu, el artículo 65 de la Ley Aduanera, pues al no tener datos objetivos y cuantificables para determinar los conceptos adicionales tales como las regalías, entonces no deben adicionarse al valor de transacción.

  • Que si lo regulado por el precepto impugnado fuera un beneficio, entonces no tendría que pagar recargos al rectificar el pedimento de importación.

  • Que el artículo 107 del Reglamento de la Ley Aduanera viola el principio de subordinación jerárquica, al permitir que las regalías se calculen a partir del método de valor de transacción que se basa en montos aproximados, siendo que conforme al diverso 65 de la Ley Aduanera el monto de las regalías se debe incrementar al valor de transacción siempre que puedan calcularse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

  • Que si bien el método de valor de transacción está previsto y regulado en la Ley Aduanera, lo cierto es que en ninguna parte hace alusión al contenido del diverso 107 impugnado, esto es, que la base gravable del impuesto general de importación se determinará de manera provisional y que el importador deberá rectificar el pedimento en caso de haber cambios.

  • Que la norma impugnada además de obligar al importador a usar datos aproximados, es decir, no objetivos ni cuantificables, convierte el ajuste en un sistema provisional que le impone una carga consistente en realizar mayores cálculos y ajustes a efecto de presentar una rectificación de pedimento y pagar el impuesto a cargo con las actualizaciones correspondientes, debiendo esperar un año para que dichas aproximaciones se vuelvan definitivas, circunstancia que evidentemente se traduce en pagar más recargos.


  1. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.2


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido...

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