Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4569/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE TIENE A LA PARTE QUEJOSA POR DESISTIDA DEL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 19/2016 (ANTES D.P. 796/2014)))
Número de expediente4569/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4569/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4569/2016.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4569/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el camino que conduce al poblado de San Miguelito en Santa Rosa de J., Querétaro, el pasivo ******** iba a abordo de una camioneta, marca Nissan, tipo estacas, propiedad de *********, misma que era conducida por un sujeto al que se identificó como “el pelón” (coinculpado), ocupando el occiso el asiento del copiloto, mientras que el imputado iba en la parte trasera de la camioneta, en el área de carga, momento en que le indica al conductor del vehículo que detuviera la marcha para descender del mismo, acto seguido sacó de su gabardina un arma de fuego, cortó cartucho y desde la puerta del copiloto realizó un disparo que lesionó la mejilla izquierda del ofendido, lo que dio como resultado que se viera disminuida su fuerza física debido al impacto, lo que permitió que los activos condujeran unos kilómetros más y, al estar la víctima en el suelo, el diverso coinculpado que venía conduciendo identificado como “el pelón”, efectuó un diverso disparo que impactó en la parte occipital del ofendido lo que le causó la muerte en un lapso no mayor a cinco minutos.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el veintinueve de agosto de dos mil doce, la Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Querétaro, Querétaro, dictó sentencia definitiva en la causa penal ********, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por lo que le impuso las penas de diecisiete años de prisión y una indemnización por concepto de gastos funerarios y daño moral equivalente a la cantidad de $41.040.50 (cuarenta y un mil cuarenta pesos con cincuenta centavos) moneda nacional.


Inconforme el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue del conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece dentro del toca penal ******** confirmó la sentencia de primer grado.


En contra de lo anterior, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito) con el número de amparo directo penal ******** (antes ********), el cual mediante resolución de trece de junio de dos mil dieciséis, engrosada el veintitrés siguiente, negó el amparo y protección de la justicia al quejoso.


El once de julio de dos mil dieciséis, fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El quince de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4569/2016; admitió dicho recurso pues en su escrito de expresión de agravios el recurrente cuestionó la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto del artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal, lo cual se relaciona con el tema “defensa adecuada. Obligación constitucional del juzgador de amparo de garantizarla”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El once de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el arábigo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veintiocho de junio al once de julio siguiente, por no contarse los días veinticinco y veintiséis de junio, dos, tres, nueve y diez de julio, todos del dos mil dieciséis, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el once de julio del mismo año, el recurso fue interpuesto oportunamente.

TERCERO. Desistimiento del recurso de revisión. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe tenerse por desistida a la parte quejosa del recurso de revisión que interpuso contra de la sentencia pronunciada el trece de junio de dos mil dieciséis, en el amparo directo ******* (antes ********), por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


Lo anterior, porque el quejoso, presentó escrito de desistimiento el tres de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


En acuerdo de la presidencia de esta Primera Sala de siete de noviembre de dos mil dieciséis, se ordenó requerir al referido quejoso, para que ratificara su escrito de desistimiento, apercibido que de no hacerlo al momento de la diligencia correspondiente se tendría por no presentado el documento y se continuaría con el procedimiento en el presente asunto5.


Diligencia que se llevó a cabo vía despacho por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, quien mediante oficio número ******** remitió las constancias respectivas6.

En tales condiciones, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala, tuvo por ratificado el escrito de desistimiento y ordenó devolver los autos a esta Ponencia para elaborar la resolución condigna7.


En ese sentido, esta Primera Sala aprecia que el recurrente de forma clara y fehaciente manifiesta su voluntad de abdicar de su derecho a recurrir el fallo materia de esta revisión, pues de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, el desistimiento ha sido considerado como la abdicación al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, precisamente en la segunda hipótesis se ubica el desistimiento de un recurso, al ser la expresión de la voluntad de quien ha abierto la segunda instancia en el sentido de estar conforme con la resolución que impugnó y, por ello, de renunciar a su derecho de recurrirla.


Dentro del juicio de amparo, la voluntad para promoverlo e interponer sus recursos se erige en un principio fundamental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I8, de la Constitución General de la República y en el artículo 69 de su ley reglamentaria, de modo tal que el juicio principal y los recursos que se intentan en su desarrollo siempre deben seguirse a instancia de la parte que se considera afectada, es decir, mediante la expresión de un acto volitivo del particular a quien perjudique el acto o resolución que reclame o impugne.


Por tanto, el derecho de recurrir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo lo tiene la parte que se considera agraviada por ellas y que ese derecho es de...

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