Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1206/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 179/2017))
Número de expediente1206/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1206/2018

quejosA: SEÑORA B.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORó: itzel de paz OCAÑA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1206/2018, promovido contra el fallo dictado el 25 de enero de 2018 por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo *****.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el tribunal colegiado atendió la doctrina de este Alto Tribunal referente a impartir justicia con perspectiva de género.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que el día 29 de marzo de 2015, aproximadamente a las 2:20 horas, la señora B se encontraba en su domicilio ubicado en la calle S.L., número 50, colonia Cerro de la Estrella, Delegación Iztapalapa, en compañía de su concubino y sus 2 hijos menores, cuando el señor F se introdujo a su domicilio: uno de los cuartos que se encontraba al fondo de la vecindad.

  2. Entonces, el señor J –concubino de la imputada- comenzó a golpearlo; el señor F cayó al piso pues se encontraba en estado de ebriedad, y el señor J lo golpeó con un sartén.


  1. Cabe resaltar que el 13 de marzo de 2012, dentro de la averiguación previa ***** por el delito de violencia familiar, se dictaron medidas cautelares al señor F para que no se acercase al domicilio, ni al centro de trabajo de la quejosa, ni a una distancia menor de 100 metros de ella o de sus familiares.2


  1. Con la tramitación del proceso por sus etapas, el 27 de enero de 2017, el Juez Sexagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia absolutoria en la causa penal ***** (anteriormente Juzgado Sexagésimo Segundo Penal de la Ciudad de México en la causa penal *****) al no tener por acreditados plenamente los elementos del delito por insuficiencia probatoria.


  1. Inconformes con esa determinación, el defensor de la quejosa, el ministerio público y la ofendida interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el toca *****.


  1. El 24 de mayo de 2017, la Sala responsable dictó resolución en la que modificó el fallo de primer grado y dictó sentencia condenatoria en contra de la señora B por estimar acreditada su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado por traición y le impuso una pena privativa de libertad de 35 años; la condenó al pago de la reparación del daño material y moral, no así a los perjuicios ocasionados; y la suspendió de sus derechos políticos.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Primer juicio de amparo directo. El 16 de junio de 2017, la señora B promovió juicio de amparo contra la resolución referida. En la demanda, la quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El 7 de junio de 2017, el magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número *****. La demanda se desechó en cuanto al acto atribuido a las autoridades ejecutoras: Juez Sexagésimo Tercero Penal, Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur y Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno y todas las autoridades de la Ciudad de México; asimismo, se tuvo como tercero interesado al representante social adscrito a la sala responsable.


  1. El 25 de enero de 2018, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional a la señora B.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 20 de febrero de 2018, la señora B interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 27 de febrero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1206/2018 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El 2 de abril de 2018, la ministra Presidenta de la Primera Sala, Norma Lucía Piña Hernández tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 81, fracción II; 83, párrafo segundo, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el 21 de mayo de 2013 en el Diario Oficial de la Federación. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 25 de enero de 2018, se notificó a la quejosa por medio de lista el día 9 de febrero de 2018; surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 10 del mismo mes y año. El plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 11 de febrero al 24 de febrero de 2018. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 14, 15, 21 y 22 de febrero de 2018 por haber sido inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 20 de febrero de 2018, se concluye que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La sentencia reclamada violenta el artículo 14 constitucional en su perjuicio: los elementos de prueba que obran en el expediente no satisfacen los elementos objetivos, normativos y subjetivos que requiere el tipo en cuestión, por lo que de ninguna manera se puede desprender la participación de la quejosa como coautora, ni se pueden tener por acreditados los elementos objetivos de dicho ilícito, en específico, la conducta de acción.


  1. Los testimonios del señor D y la señora Y no reúnen los extremos exigidos por la fracción IV del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en relación con que “el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro”, toda vez que las manifestaciones de los testigos no fueron susceptibles de conocerse por sí.


  1. Se viola en perjuicio de la señora B el derecho a la exacta aplicación de la ley penal, toda vez que de los elementos de prueba no queda plenamente acreditada la coautoría, pues no se desprende que la quejosa hay desplegado una conducta para privar de la vida a F, ya que la autoridad responsable se limita a señalar “sin que la activo del delito, la señora B, hubiera desplegado actos tendientes a impedir la muerte del agraviado”.


  1. Aunado a que nunca existió codominio del hecho, división de acciones delictivas o plan común que hayan acordado con anterioridad o durante la perpetración del suceso. Sustentó lo anterior en la jurisprudencia de rubro: “COAUTORÍA. SE ACTUALIZA CUANDO VARIAS PERSONAS, EN CONSENSO Y CON CODOMINIO CONJUNTO DEL HECHO, DIVIDIÉNDOSE LAS ACCIONES DELICTIVAS Y MEDIANTE UN PLAN COMÚN ACORDADO ANTES O DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL SUCESO, CONCURREN A LA EJECUCIÓN DEL HECHO PUNIBLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”3


  1. Del caudal probatorio, no se advierte que la señora B haya tenido un acuerdo previo con J, ya que contrario a...

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