Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2016)

Sentido del fallo09/07/2018 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 12/2016. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 51, párrafo segundo, y 53, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de enero de dos mil dieciséis, en términos el considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 51, párrafo primero, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 52 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 4, fracciones II, párrafo segundo, y III, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de enero del dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, la de los artículos 5, fracción I, párrafo segundo, en la porción normativa “o no estén al corriente en el pago”, y 6, en la porción normativa “y que se encuentren al corriente en el pago de aportaciones o sin adeudos según corresponda”, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta resolución. SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en esta sentencia surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha09 Julio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente12/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de julio del dos mil dieciocho.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por oficio recibido el ocho de febrero del dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 51, 52 y 53, párrafo segundo, de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza y el diverso 4, fracciones II y III, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en los decretos 344 y 347, respectivamente, publicados en el periódico oficial de la entidad el ocho de enero del año en cita.


SEGUNDO. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos narró los antecedentes del caso, señaló los preceptos constitucionales y convencionales que considera violados y expuso tres conceptos de invalidez en que adujo, en esencia, lo siguiente:


  1. El artículo 51 de la Ley de Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores de la Educación Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza deja en estado de indefensión a los trabajadores y vulnera el principio de solidaridad que impera en materia de seguridad social al no garantizar el goce de las prestaciones que prevé, pues reenvía al patrón la responsabilidad que tiene el Estado de satisfacerlas, máxime que puede suceder que los patrones desaparezcan o carezcan de recursos suficientes.


  1. Los artículos 52 y 53 de la citada legislación violan el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, pues, el primero, condiciona el disfrute de los beneficios contenidos en dicho ordenamiento al hecho de que el trabajador se encuentre al corriente en sus cuotas y aportaciones, es decir, a un aspecto económico, mientras que el segundo pierde de vista que la obligación de enterar las cuotas y aportaciones de seguridad social corresponde al patrón, no al trabajador, de modo que no se le puede hacer responsable del incumplimiento de ese deber y, menos, obligarlo a pagar un interés sobre saldos insolutos equivalentes a la tasa líder del mercado, cuando no sea su responsabilidad.


  1. El artículo 4, fracciones II y III, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila viola el diverso 4 constitucional en cuanto a la obligación del Estado de garantizar el más alto nivel posible de salud, en la medida en que subroga servicios médicos a los derechohabientes atendiendo a las posibilidades económicas del Servicio Médico, lo que supone el pago proporcional “compartido”, circunstancia que también transgrede las bases mínimas constitucionales del derecho a la seguridad social, aunado a que obliga al paciente a obtener por gestión personal y directa los servicios médicos con profesionales del ramo o instituciones especializadas en salud, aspecto que también violenta los derechos antes mencionados.


TERCERO. Por auto de nueve de febrero del dos mil dieciséis el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 12/2016 y lo turnó al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución.


En esa misma fecha, el Ministro Instructor admitió la acción y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila, así como a la Procuraduría General de la República.


CUARTO. Al rendir sus informes, los citados Poderes alegaron, en esencia, lo siguiente


  1. La acción es improcedente porque no se atribuye al Poder Ejecutivo algún acto y tampoco se controvierte por vicios propios la promulgación de las normas impugnadas, aunado a que ese acto lo realizó conforme a la normatividad aplicable.


  1. El principio de solidaridad en materia de seguridad social no implica que sólo el Estado, en sí mismo considerado, deba cubrir los beneficios pensionarios, sino que es un esfuerzo conjunto, aunado a que en la exposición de motivos de la referida ley de pensiones se dejó en claro que seguir con la tendencia hasta entonces imperante comprometería el presupuesto estatal, con lo que se afectarían distintas áreas que comprometen otros derechos humanos.


  1. La promovente pierde de vista que conforme al artículo 2 de la mencionada ley de pensiones, en caso de que se agote el fondo global, el Estado a través de sus instituciones cumplirá sus obligaciones en materia de seguridad social, máxime que los trabajadores afiliados a la Sección 38 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación entablan su relación de trabajo directamente con la Secretaria de Educación Pública.


  1. Los artículos 52 y 53, párrafo segundo, impugnados no prevén la suspensión de los beneficios de seguridad social, sino que deben analizarse sistemáticamente para desentrañar su contenido y alcance.


  1. Explican que, en principio, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 11 de la citada legislación las cuentas institucionales se conforman con las cuotas y aportaciones de los trabajadores y entidades, de modo que es lógico que se requiere estar al corriente para gozar de los beneficios previstos en el propio ordenamiento, aunado a que el parámetro para cuantificar el monto de tales beneficios depende precisamente de la antigüedad, razón por la cual para la vigencia de los derechos es necesario que cada aportación esté debidamente enterada.


  1. El referido artículo 52 no vulnera el principio de progresividad ni derechos humanos, pues en ningún momento desconoce alguno anteriormente establecido, sino que prevé lo que procede en caso de que el trabajador no esté al corriente de sus aportaciones, como sucede en el supuesto contenido en el diverso 55 del mismo instrumento normativo.


  1. El artículo 52 no se vincula con el diverso 53, sino con el 55 que regula una excepción que se actualiza cuando el trabajador goza de licencia y, por ende, debe pagar en forma directa sus cuotas, pues es claro que en ese supuesto no puede disfrutar de los beneficios que consagra la ley hasta que haga los enteros respectivos.


  1. El artículo 53 prevé una hipótesis distinta relativa a los trabajadores en activo a quienes se les descuenta por nómina pero que por alguna circunstancia no se realiza. Explica que si en ese supuesto la responsabilidad corresponde a la instancia administrativa, entonces el beneficiario debe acordar la forma en que habrá de cubrir las cuotas omitidas, pero si es su responsabilidad, entonces el descuento es vía nómina hasta que sea cubierto el adeudo. De ahí que sostengan que basta esa explicación para advertir que entre las normas impugnadas no existe vínculo alguno, al regular supuestos distintos.


  1. Insisten en que la consecuencia prevista en el artículo 52 se aplica cuando el trabajador no está en activo, mientras que la del diverso 53 si bien no hay aportación, el trabajador está activo de modo que no se le pueden suspender sus servicios, pues ante la omisión procederá el descuento inmediato, pudiendo el interesado establecer un esquema de pagos en caso de que no sea su responsabilidad.


  1. De ahí que sostengan que en el supuesto del artículo 52 hay suspensión porque al no estar en activo el trabajador, no hay forma de poder descontar las aportaciones omitidas, pues la licencia se otorga sin goce de sueldo, mientras que en el segundo caso no hay suspensión porque al estar en activo existe la forma de descontar el pago omitido, sin que se vea afectado o dañado el fondo general.


  1. En cuanto al artículo 53, afirman que en la realidad pueden acontecer situaciones que originen que las partes queden relevadas de sus obligaciones recíprocas en materia de seguridad social, tal es el caso del supuesto contenido en el mencionado artículo 55 o en el diverso 40 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores de la Educación al Servicio del Estado y de los Municipios de Coahuila de Zaragoza que constituyen situaciones ajenas al patrón, totalmente atribuibles a los trabajadores.


  1. Por esas razones, dicen, el legislador dispuso que ante la omisión de las aportaciones por circunstancias imputables al trabajador, se debe descontar de nómina hasta cubrir el monto omitido más el interés aplicable, en la inteligencia de que a quién no se puede atribuir la responsabilidad por incumplimiento de pago no se le puede reprochar la obligación de pago de dichos intereses.


  1. Agregan que el cobro de intereses tiende a compensar el daño patrimonial ocasionado al fondo, pues al no tener dicho dinero en bancos e inversiones se afecta su patrimonio, de modo que debe resarcirse el agravio ocasionado en beneficio de todos los integrantes del colectivo, pues no debe perderse de vista, dice, que el interés pagado se destina al fondo de pensiones del que se ven beneficiados todos los trabajadores.


  1. En relación con el artículo 4, fracciones II y III, de la referida ley del servicio médico, sostienen que el Estado no necesariamente tiene la obligación plena y absoluta de asumir el costo total del servicio de salud, pues conforme al principio de...

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