Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 887/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L.- 819/2015))
Número de expediente887/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 4 ECURSO DE INCONFORMIDAD 887/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 887/2016

RECURRENTE: alberta flores reyes




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARÍA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., A.F.R., por conducto de su apoderado legal C.M.M., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce dictado en el expediente laboral 1229/2009, del índice de esa Junta.


Por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 819/2015.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., en acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis3 dejó insubsistente el laudo reclamado de veinticinco de septiembre de dos mil catorce y mediante oficio 1870 remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el catorce de marzo de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.4


Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de once de mayo del mismo año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el seis de junio del citado año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 887/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de quince de julio de dos mil dieciséis,9 el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por C.R.V.G., representante legal de la quejosa, cuya personalidad le fue reconocida en proveído de quince de octubre de dos mil quince10 dictado en el juicio de amparo directo 819/2015.

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del lunes veintitrés de mayo al viernes diez de junio de dos mil dieciséis, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el seis de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues la autoridad responsable al dictar el nuevo laudo incurrió en repetición del acto reclamado porque transcribe de manera literal los considerandos II y III del laudo reclamado de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, respecto del cual se concedió el amparo, por lo que debe declararse procedente el presente recurso de inconformidad.


2. Si bien la quejosa no desahogó la vista ordenada por el Tribunal Colegiado, lo cierto es que el acuerdo recurrido es ilegal porque dicho órgano jurisdiccional debió revisar oficiosamente si la sentencia de amparo se encuentra cumplida o no y, en dado caso, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:

Para que la autoridad responsable, Segunda Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G.:


  1. Deje insubsistente el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

  2. Emita otro laudo en el que analice de manera fundada, motivada, conjunta y circunstancial, las manifestaciones de las partes vertidas en los escritos de demanda y contestación, sus respectivas aclaraciones y el caudal probatorio existente en el sumario laboral, a fin de definir el aspecto relativo a la responsabilidad de las demandadas, integrada por (1) Unilever de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; (2) Marketing & Promotion, Sociedad Anónima de Capital Variable; (3) Mercalogic, Sociedad Anónima de Capital Variable; (4) Grupo Comedi, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, (5) quien o quienes resulten ser responsables, propietarios o explotadores de la fuente de trabajo ubicada en **********; en los términos indicados en la ejecutoria; y

  3. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:12


Por otra parte, la quejosa también expone en los conceptos de violación, que el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce es ilegal, porque se dictó sin haber tomado en cuenta lo dispuesto por los artículos 712 y 740 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente porque la Junta responsable no identificó quién o quiénes son los responsables, propietarios o explotadores de la fuente de trabajo, ubicada en **********, lo que ocasionó un detrimento en su esfera jurídica, puesto que la accionante no está obligada a saber quién o quiénes son los responsables o propietarios de la fuente de trabajo; y, en esa medida -sostiene-, la Junta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR