Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE MODIFICA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SALA DE APELACIÓN CORRESPONDIENTE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)
Número de expediente1191/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA





RECURSO DE RECLAMACIÓN 1191/2017

RECURRENTE: ***********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 14 de marzo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1191/2017, interpuesto por **********, en su carácter de mandatario de **********, (**********) en contra del acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de junio de 2017 en los autos del conflicto competencial 209/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es correcto o no el acuerdo de Presidencia que desechó por notoriamente improcedente el conflicto competencial 209/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que obra en autos se desprende que mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2016 ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** demandó en la vía oral mercantil a **********, ********** y a **********.


  1. En esencia, la parte actora solicitaba, respecto de **********, la declaración judicial que decretara que los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato simple de prestación de servicios financieros de 17 de septiembre de 2013 eran usurarios, así como la declaración de que la accionante no había incurrido en incumplimiento de contrato, entre otras prestaciones. Específicamente, **********, el actor solicitaba la declaración judicial de que no tenía ningún vínculo con dicha empresa.



  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en donde se registró el expediente con el número **********. Una vez que se corrió traslado y emplazó a juicio a las demandadas, el 31 de marzo de 2017 **********, a través de su apoderado, dio contestación a la demanda haciendo valer la excepción de incompetencia por cuantía al estimar que el juez competente era el de procesos ordinarios mercantiles, por lo que solicitó que declinara su competencia a efecto de que se determinara qué órgano debía conocer del asunto.



  1. El Juzgado Segundo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México admitió a trámite la excepción y ordenó remitir las constancias de autos al tribunal de alzada.



  1. La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró con el número de toca ********** y, por acuerdo de 2 de mayo de 2017, lo admitió a trámite y concedió el término de 3 días a las partes para que ofrecieran pruebas o alegaran lo que a su interés conviniera.



  1. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado legal de ********** interpuso recurso de reposición que, mediante resolución de 30 de mayo de 2017, fue declarado fundado por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por lo que se revocó la admisión de la excepción de incompetencia dictada por la propia sala y se ordenó enviar los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera de la incompetencia planteada.



  1. Conflicto competencial. Mediante oficio 2179, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México remitió testimonio de la resolución dictada el 30 de mayo de 2017.



  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de 15 de junio de 2017 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el conflicto competencial registrado con el número de expediente 209/2017.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de desechamiento, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de mandatario de **********, interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió mediante acuerdo de presidencia de 13 de julio de 2017 y se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para el estudio y elaboración del proyecto de resolución.


  1. El 25 de septiembre de 2017 la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, en virtud de que se impugna el acuerdo de trámite de 15 de junio de 2017, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó un conflicto competencial.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó el miércoles 5 de julio de 2017, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves 6 de julio de 2017, en consecuencia, el plazo para presentar el recurso corrió del viernes 7 al martes 11 de julio de 2017, sin contar en dicho plazo los días 8 y 9 de julio por ser sábado y domingo, lo anterior de acuerdo con con los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como Acuerdo Primero, inciso n) del Acuerdo General número 18/2013.



  1. Por tanto, si el recurso se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de julio de 2017 es de concluirse que se interpuso oportunamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de 15 de junio de 2017 emitido por el Presidente de esta Suprema Corte en su parte sustancial establece lo siguiente:


Ciudad de México, a quince de junio de dos mil diecisiete.

(…)

  1. En ese contexto, para proveer lo conducente al trámite que corresponde al presente asunto atendiendo a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1114 del Código de Comercio y 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles, éste último de aplicación supletoria, al tenor de los cuales se advierte que la competencia para conocer de cualquier conflicto competencial que se suscite entre un Tribunal Federal y un Juzgado de Primera Instancia local para conocer de un juicio mercantil corresponde al Poder Judicial de la Federación; por lo que si en un juicio mercantil se plantea una excepción de incompetencia por declinatoria, en la cual se aduce que un tribunal de la Federación es el competente para conocer del juicio respectivo, como sucede en la especie, será aplicable lo previsto en el párrafo segundo del referido artículo 1114 y, por ende, la legislación procesal federal común, en términos de lo dispuesto en el 1063 del Código de Comercio por lo que, para que se suscite el conflicto competencial relativo, será necesario que el J. del conocimiento dé vista al actor con la excepción de mérito y, con base en lo expuesto por el actor o ante la omisión de éste, seguido el trámite previsto en el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, deberá valorar las constancias de autos y determinar lo conducente, de tal forma que si declara infundada la excepción respectiva, deberá continuar con el juicio; en cambio, si determina su legal incompetencia deberá remitir los autos al órgano jurisdiccional que estime competente y solamente en el supuesto de que este último no aceptara la competencia, se actualizará lo previsto en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles y tomando en cuenta la tesis P. CXX/95, de rubro: "COMPETENCIA NEGATIVA CORRESPONDE CONOCER A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL CASO EN QUE, SIN PLANTEARSE FORMALMENTE UN CONFLICTO COMPETENCIAL, DOS TRIBUNALES SE NIEGUEN A CONOCER DE UN ASUNTO.

(…)

En ese orden de ideas, se impone concluir que en el presente caso no se configura la...

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