Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 681/2017))
Número de expediente2191/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 2191/2018


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2191/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

secretario: fausto gorbea ortiz




Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********

Representante

**********

Demandada

Director General de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Acto combatido

Resolución contenida en el oficio ********** dictada el 2 de diciembre de 2016.

Sala

Magistrado instructor de la Segunda Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Expediente

**********

Sentencia

31 de agosto de 2017.

Sentido

Reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********

Representante

**********

Fecha de presentación

2 de octubre de 2017.

Autoridad responsable

Magistrado instructor de la Segunda Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Sentencia reclamada

31 de agosto de 2017.

Expediente

**********

Tercero interesado

D. General de Arbitraje y Sanciones de la00

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Tribunal Colegiado

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Requerimiento

11 de octubre de 2017.

Admisión

19 de octubre de 2017.

Juicio de amparo

**********

N. tildada de inconstitucional

Artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros:

Artículo 32.- En la imposición de sanciones administrativas, las Autoridades deberán tomar en cuenta:

I. La capacidad económica del infractor.

II. La gravedad de la infracción cometida.

III. Las atenuantes o agravantes.

Se tomará como atenuante cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, informe por escrito a la autoridad competente de imponer la sanción: a) la infracción; b) el reconocimiento expreso de ésta, y c) un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa que corresponda en términos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de esta Ley.

Se considerará como agravante la reincidencia. Será reincidente el que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

En ese supuesto las autoridades podrán imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley.”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado dictada en el amparo directo.


Sesión

22 de febrero de 2018.

Sentido

Negó el amparo.

Inicialmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, corrigió la cita del precepto constitucional que la quejosa estima violado, en tanto señaló que atendiendo a que el argumento de inconstitucionalidad hecho valer se cifra en que el dispositivo reclamado omite establecer un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir la resolución del procedimiento administrativo sancionador, es el diverso artículo 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, el que podría transgredir su esfera jurídica, pues de la confronta de su contenido y de los argumentos de inconstitucionalidad propuestos, se colige que es éste el que regula el cierre de instrucción en el procedimiento sancionador y consecuentemente, el dictado de la resolución definitiva.


Partiendo de esa base, declaró infundado el concepto de violación relativo a los principios de debido proceso legal y seguridad jurídica, en virtud de que la omisión del artículo 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros de establecer un plazo específico para que la autoridad emita la resolución definitoria recaída al procedimiento administrativo que regula, se subsana con lo establecido en el diverso artículo 24 del mismo ordenamiento legal, conforme al cual la facultad de la autoridad administrativa para sancionar las infracciones a la ley de la materia, se extinguen en el plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción, lapso que se interrumpe al iniciarse los procedimientos administrativos sancionatorios, es decir, cuando la autoridad otorgue derecho de audiencia al probable infractor, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del ordenamiento legal en cita.

Votación

Unanimidad.

Engrose

7 de marzo de 2018.

Notificación

Por lista, de 8 de marzo de 2018.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Parte quejosa.

Firmado por

**********

Fecha de presentación del recurso

26 de marzo de 2018.

Lugar de presentación

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

16 de abril de 2018.

Número de toca

2191/2018.

Motivo de la admisión

En la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, empero el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió sobre la del diverso 31 del ordenamiento legal en cita, al estimar que este último precepto constituye el realmente reclamado; determinación que se controvierte en esta instancia y se insiste en el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.


Inconstitucionalidad del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, aplicado en la sentencia que resolvió el juicio de amparo directo:

ARTÍCULO 79.- La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

(…) VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta Ley. En este caso la suplencia solo operará en lo que se refiere a la controversia del amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en que se dictó la resolución reclamada (…)”

Ponente

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

30 de mayo de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la...

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