Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1128/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Junio 2013
Sentencia en primera instancia)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1706/2012 (CUADERNO AUXILIAR 38/2013)
Número de expediente1128/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1128/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1128/2013.

QUEJOSa: **********




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil doce, en la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal; señaló como autoridad responsable a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, y como acto reclamado la sentencia de segunda instancia de veintisiete de septiembre de dos mil doce, dictada en el toca I-275/2012.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14, 16 y 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  1. No se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que las probanzas fueron ofrecidas en tiempo y dentro de la ley, y fueron admitidas mediante auto de veinticinco de enero de dos mil doce, fecha posterior al auto que tuvo a la actora por desistida en dichas pruebas, de trece de enero del mismo año, por lo que este último acuerdo quedó sin efectos ya que la demandada no se opuso a él ni lo impugnó a través del incidente respectivo; razón por la cual, el juzgador de primera instancia debió analizarlas y valorarlas atendiendo al principio de adquisición procesal -ya que los documentos obran en autos-; a su función jurisdiccional y al artículo1° de la Constitución Federal.



  1. El juez realizó una interpretación equívoca del artículo 1° constitucional, y fundó su razonamiento en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “pues la misma no se actualiza a los agravios expresados puesto que la suscrita no reclama que se resuelva el presente juicio en forma favorable a mis intereses, sino por el contrario se pide que se analicen todas y cada una de las constancias de autos, valorándose las probanzas de ambas partes y se dicte sentencia de acuerdo al principio de congruencia de la sentencia, por tanto dicho razonamiento en ese sentido no se actualiza, por lo que la sentencia de segunda instancia combatida al igual que la de primera instanciadictando (sic) fueron dictadas apegándose a formulismos con aras de perjudicar a LA ACTORA VULNERANDO SUS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 14, 16 Y 17 DE LA MISMA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EN RAZÓN DE QUE EL JUZGADOR AD QUEM COMO EL A QUO JAMÁS REALIZARON SU ACCIÓN JURISDICCIONAL A QUE ESTÁN OBLIGADOS A FIN DE CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS DEL LITIGIO SINO POR EL CONTRARIO SE APARTARON DE ESA OBLIGACIÓN BASÁNDOSE (SIC) EN MEROS FORMULISMOS A PESAR DE TENER EN CONOCIMIENTO QUE EL ARTÍCULO 450 DEL Código de Procedimientos CiviIes vigente en el estado es a todas luces anticonstitucional en perjuicio de la parte actora, Y QUE SIN EMBARGO SI SE TRATA DE FORMULISMOS DICHA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL A QUO SE INCLINARON EN FORMA PARCIAL HACIA EL DEMANDADO PUESTO QUE TAMBIÉN EXISTE UN AUTO POSTERIOR COMO ES EL DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2012 DOS MIL DOCE QUE TAMBIÉN ES FIRME PERO QUE AMBOS JUZGADORES PRESUMEN QUE ES NULO MÁXIME QUE NO EXISTE DECRETO ALGUNO EN AUTOS QUE ASI LO HAYA DECLARDO POR TANTO Y AL EXISTIR DOS AUTOS FIRMES COMO LO ES QUE PARCIALMENTE LA AUTORIAD RESPONSABLE SE PRONUNCIA POR EL AUTO PRIMERO QUE LE FAVORECE AL DESPOJANTE, CaUSANDO AGRAVIOS A LA SUSCRITA YA QUE COMO SE HA MENCIONADO EL JUZGADOR A QUO SE APARTÓ DE LA ACCIÓN JURISDICCIONAL A QUe ESTÁ OBLIGADO A APLICAR EN EL PRESENTE JUICIO, puesto como es sabido legalmente la parte demandada haya objetado las documentales públicas con otra de la misma especie, y no obra en autos prueba alguna que acredite que la parte demandada haya acreditado la falsedad de los documentos Base de la Acción para que no fuesen tomados en consideración en la Sentencia definitiva motivo por el cual el juzgador no analizaría ni valoraría dichas documentales de conformidad con el principio de Adquisición Procesal, previamente la obligación que tiene de ejercer su acción jurisdiccional a que está obligado máxime que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene obligación no sólo de velar por las garantías individuales sino por los derechos humanos de la suscrita aplicando la ley que más me favorezca puesto que soy la legítima propietaria del inmueble materia del juicio… no baste que el hecho de que se manifieste la falsedad en la contestación de la demanda, y que dentro del periodo probatorio fueron ofrecidos y admitidos como probanzas de mi parte, por lo que la consecuencia de ello lo es valorarse y que el razonamiento tanto del Ad quem como del A quo son indebidamente fundados y motivados en razón de que el único impedimento de acuerdo al Principio de Adquisición Procesal y al contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos lo es que en autos debió probarse la falsedad que indica en su excepción en forma legal, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, situación que no aconteció en el presente juicio, ya que la parte demanda sólo se concretó a manifestar la falsedad de dichos documentos sin que ofreciera prueba alguna para acreditar la falsedad en la que se basa para objetar dichas documentales, por lo que dicho razonamiento del Ad quem y el A quo violó estos preceptos legales, puesto como ellos existe ilegalidades que violan las garantías individuales y mis derechos humanos fatales dentro del procedimiento referente a formulismos en las que se basan los juzgadores en razón de que no basta una omisión tácita para que se confirme lo que no se quiso decir, sino que es necesaria la expresión escrita para que no se presuma lo que no se qui..


  1. No se agotó el trámite de falsedad de documentos para que se le hubiese negado valor probatorio a las documentales, en razón de que en ningún momento se solicitó remitir copias certificadas de autos, para que se integrara la averiguación previa penal, a fin de acreditar sobre la falsedad de las documentales.


  1. El artículo 450, penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, es inconstitucional “en razón de que viola las garantías individuales establecidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, primeramente causa agravios el razonamiento del A quo toda vez que por el hecho de que en el plazo de 3 días no manifieste nada al respecto la parte a la que se le arguye de falso dicha documental, se le tendrá por desistido de dicha documental, ya que nadie puede ser privado de sus propiedad (sic) o posesiones, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto la Sentencia combatida y el razonamiento del A quo en base a dicho precepto violan las garantías individuales de la parte Actora, en razón de que el juzgador me deja en estado de indefensión al privarme de esa garantía al no valorarse dichas probanzas, puesto que las formalidades esenciales del procedimiento lo son el derecho que tiene la actora de reclamar su derecho en base a su Título de Propiedad, el derecho a interponer una demanda, el derecho a ofrecer pruebas, el derecho a formular alegatos y el derecho a que sean analizadas y valoradas las probanzas ofrecidas sin más límite que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al dictarse Sentencia y en el caso el Juzgador A quo viola dichas garantías el (sic) no valorar las probanzas consistentes en los documentos base de la acción que fueron exhibidos en la demanda, máxime que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de garantizar dichas garantías aplicando la ley que más le favorezca a la parte Actora que es la que fue violentada al despojarla de su propiedad, a fin de evitar una administración de Justicia injusta en perjuicio de la parte actora que es la legítima propietaria del inmueble que le fue despojado por la parte demandada, puesto, que en el caso viola derechos humanos de la parte Actora al no ser valorados los documentos base de la Acción y así...

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