Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 287/2014))
Número de expediente756/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 756/2015.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil catorce, en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la aludida Sala, en el juicio de nulidad *********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de primero de julio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número D.F.- **********. Tuvo como parte tercera interesada a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. En sesión de tres de diciembre de dos mil catorce, el tribunal colegiado de mérito dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:


QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer cuyo estudio, por razón de técnica jurídica, se realizará en un orden distinto a aquél en el que fueron planteados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos de la parte quejosa, con fundamento en el artículo 189 de la nueva Ley de Amparo y con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 5 y 6, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (Se transcribe).

Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis VI.1o.A.128 A, sustentada por este tribunal colegiado, publicada en la página 746 del tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUÉLLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (Se transcribe)….

Una vez precisado lo anterior, en principio se desestima el segundo concepto de violación, en el que la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, aplicado en la liquidación de veinte de febrero de dos mil trece, emitida por el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur.

Lo anterior porque manifiesta que la porción del precepto impugnado que deja al arbitrio de la autoridad fiscal equiparar las cantidades con los ingresos obtenidos por el contribuyente en el régimen que tributa, para poder aplicar la tasa o cuota respectiva, lo que resulta violatorio de los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que equipara o determina analógicamente que los ingresos en efectivo obtenidos por el contribuyente son suficientes para considerarlos de manera definitiva como base de la tributación para la aplicación de la tasa, cuota o tarifa, dejando a discreción de la autoridad su imposición aun cuando contenga una limitante con el concepto de fehaciente, porque al referirse a cantidades la autoridad se limita a aquéllas que son obtenidas de los registros bancarios, como en el caso.

Continúa manifestando que la base tributaria es la conformación de todos aquellos ingresos acumulables que disponen las leyes según el régimen fiscal en el que se tributa, los que constituyen el objeto del tributo o hecho imponible.

Que para que la autoridad fiscal pueda aplicar una tasa, cuota o tarifa, debe previamente actualizarse el hecho imponible, enseguida establecer si el ingreso es o no acumulable, para que según el régimen fiscal en el que se tributa se apliquen las deducciones correspondientes y dé como resultado la base gravable.

Menciona que ninguno de los anteriores elementos puede quedar a discreción de la autoridad y si existe un precepto que así lo establece, el mismo es inconstitucional, como lo es el artículo reclamado, porque equipara el concepto de cantidad con ingreso aunado a que señala que la autoridad podrá hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que a éste le corresponda determinar.

Expresa que lo anterior es incongruente porque únicamente se consideran como ingresos los obtenidos en efectivo, sin considerar si son o no acumulables, así como otros ingresos, sin considerar las deducciones autorizadas ni la aplicación de los pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

Señala que el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional porque las cantidades a que se refiere no son el reflejo total de los ingresos obtenidos por la persona física en términos de los artículos 106, 120 y 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que puedan servir como base para la aplicación de la cuota o tarifa correspondiente, aunado a la falta de las deducciones respectivas y el descuento de los pagos provisionales por concepto de Impuesto sobre la Renta, realizados durante el ejercicio fiscal.

Continúa expresando que el citado numeral deja al arbitrio de la autoridad la determinación de la cantidad en efectivo como la base gravable para la aplicación de la cuota o tarifa respectiva, omitiendo lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la acumulación de ingresos y la aplicación de las deducciones, por lo que el mecanismo utilizado por la autoridad es incierto ya que le permite determinar por analogía o equiparación qué cantidades se consideran como base del Impuesto sobre la Renta, resultando así el precepto que reclama contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria.

Como se precisó, el concepto de violación en estudio debe desestimarse al ser inoperante.

Ello es así, porque la impetrante pretende demostrar la inconstitucionalidad de un precepto, sustentándose en situaciones particulares o hipotéticas, ya que expresa que el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional en virtud de que en el caso, para determinar el crédito impugnado la autoridad consideró los depósitos en efectivo como base de la tributación para la aplicación de la tasa del Impuesto sobre la Renta, sin considerar los demás ingresos ni las deducciones, lo que estima contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 43, Tomo XVIII, Octubre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable por igualdad de razón, de contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. (Se transcribe).

Por otra parte, en el primer concepto de violación, manifiesta la parte quejosa que la sentencia reclamada no se encuentra sustentada en derecho, pues como lo manifestó en su primer concepto de impugnación la Sala debió declarar la nulidad del crédito fiscal, porque la autoridad sólo toma como base para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, los depósitos en efectivo de su cuenta bancaria, sin tomar en consideración todas las deducciones y cada una de las cantidades que deben reflejarse en el ingreso.

De la transcripción de la parte conducente de la sentencia, no se advierte que la sala fiscal haya atendido a los argumentos antes expuestos, lo que se traduce en la transgresión a los principios de...

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